25 de febrero de 2015

El procedimiento sancionador por falta leve.

La actualidad manda y ante la inminente entrada en vigor, el próximo día 5 de marzo, de la nueva Ley Orgánica 8/2014 de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas (en adelante ley), parece oportuno que en esta entrada haga referencia al procedimiento disciplinario por falta leve al ser esta infracción la más habitual y la que os puede afectar más directamente, tanto si sois sancionados como si decidís sancionar a alguien.

La preferencia por la “oralidad” del procedimiento disciplinario por falta leve.

Mantiene la ley que el procedimiento por faltas leves se sustancie de forma “preferentemente oral”.
Introduce expresamente (art.46), a diferencia de la ley disciplinaria anterior, la obligación de informar al sancionado de su derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable, y a la presunción de inocencia. 
Además reconoce al presunto infractor, en el trámite de audiencia, el derecho a instar la práctica de pruebas, a alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, así como que pueda contar con el asesoramiento y la asistencia a que se refiere el artículo 50.2., como luego veremos.
Esto, a mi juicio, es un avance en el reconocimiento de los derechos y libertades fundamentales de nuestros soldados.
Eran derechos que la Jurisprudencia en sus últimas resoluciones, había introducido también para el procedimiento por falta leve y cuya plasmación en el articulado de la Ley, era una inevitable. Además la Ley disciplinaria de la Guardia Civil de 2007 ya los había regulado en el procedimiento para las faltas leves, por lo que los “militares” no podían ser de peor condición que los guardias civiles.

Sin embargo, la Ley sigue decantándose por la preferente “oralidad” del procedimiento, cuando, en la práctica una vez entre en vigor la Ley el próximo cinco de marzo, será más “escrito” que oral a semejanza al previsto en la Ley disciplinaria de la Guardia Civil.
Aquella información de derechos es preferible hacerla por escrito, con notificación de la misma al interesado, al inicio del procedimiento, pues así estará claramente documentada y datada con la firma del interesado, como prueba irrefutable de haberse realizado.
Si yo tuviera alguna responsabilidad como asesor jurídico, aconsejaría hacer éste trámite por escrito, siempre que se pudiera, para mayor seguridad jurídica del mando que sanciona y del sancionado.
Ni que decir tiene que si en el trámite de audiencia, se solicitan pruebas y se practican y/o comparece un letrado defensor, en el procedimiento debería dejarse constancia escrita de la práctica de todas estas diligencias.
Así que la “oralidad” y la “concentración de actos” ( que la verificación de los hechos, la audiencia del presunto infractor, para después comprobar la tipificación de los hechos y graduar la sanción, se hicieran en un mismo acto), para no hacer ilusoria la finalidad perseguida por el procedimiento para las faltas leves, de reponer de forma inmediata la disciplina alterada con las suficientes garantías para el sancionado, a mi juicio, se verán resentidas y la constancia “escrita” del procedimiento se irá imponiendo por las razones apuntadas.

La verificación de la exactitud de los hechos.

Es necesario verificar los hechos, probarlos, para desvirtuar la presunción de inocencia del autor de una falta leve disciplinaria. Distinguiremos varias hipótesis:

  • 1. Que el mando sancionador presencie directamente los hechos.


El mando que observe los hechos constitutivos de falta, puede sancionarlos en base a su propia percepción, sin verificación, porque la ley establece el deber de todo mando de corregir las infracciones que observe en los inferiores y, además, si las juzga merecedoras de sanción puede hacerlo por si mismo si tiene potestad para ello ( si no tiene potestad dará parte de todo ello).

  • 2. Que el mando sancionador no presencie los hechos y reciba el parte de quién los vio directamente.


Vendrá obligado a verificar los hechos, a través de la ratificación o no del parte y de cualquier otro medio de prueba.
El parte cursado por el mando observador de los hechos (debidamente ratificado) puede constituir prueba de cargo suficiente a los efectos de destruir la presunción de inocencia.
En el caso de expresa negativa o discusión de los hechos denunciados, que podrá darse en el trámite de audiencia, se requiere una comprobación o corroboración de su contenido, por otras pruebas o circunstancias confirmatorias concluyentes, para alcanzar la suficiente eficacia probatoria de cargo que permita enervar eficazmente la presunción constitucional de inocencia.

  • 3. Que el mando sancionador ni quién da parte hayan presenciado los hechos.


Es el parte promovido por quien no fue testigo presencial de los hechos. El promotor de este parte no relata en él lo que vio u oyó sino lo que otros le denuncian.
La verificación de los hechos es imprescindible por parte del mando sancionador como auténtica actividad probatoria indispensable para demostrar los hechos contenidos en el parte. La verificación es complemento indispensable del parte, para considerar probado lo que en éste se dice.
Este parte por sí solo no es prueba bastante para colmar el vacío probatorio y carece de entidad para enervar la presunción de inocencia.


La doctrina jurisprudencial sobre el parte, además establece: 

Que el parte militar no es otra cosa que la dación de cuenta, verbal o escrita, según la urgencia, mediante la cual se pone en conocimiento de un superior la existencia y características de un hecho que, en principio, pueda tener trascendencia en el ámbito castrense.
El valor militar o administrativo del parte es importante pero procesalmente no tiene más valor que el de mera denuncia, constituyendo un principio de prueba de unos hechos que, caso de ser discutidos o negados precisará de una comprobación o corroboración de su contenido, para que tenga total eficacia probatoria.
La mera emisión del parte sin comprobación ni corroboración de su contenido, no reviste al mismo de la eficacia de prueba bastante o suficiente para cubrir el vacío probatorio existente y carece de entidad para destruir dicha presunción.
El valor probatorio del parte militar, puede ser desvirtuado por otras pruebas que contradigan su contenido o provoquen incertidumbre sobre su veracidad, al deberse a motivos espurios.
El parte militar no goza de la presunción “iuris et de iure”, de ahí que se admita prueba en contrario, en concreto la existencia de una previa animadversión del mando.
Así, entre los requisitos a considerar en orden a conceder o no valor probatorio a la declaración del mando plasmada en el parte formulado, se encuentran:
a) su verosimilitud
b) su persistencia en la incriminación
c) sobre todo, la ausencia de circunstancias que hagan dudar razonablemente de la veracidad del mismo.

Trámite de audiencia.

Establece el artículo 46 que el mando sancionador oirá al presunto infractor en relación con los hechos sancionables, informándole en todo caso de su derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia.
El apartado 2º del mismo precepto, dispone que en el trámite de audiencia el presunto infractor será notificado de que podrá instar la práctica de pruebas, alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, así como que podrá contar con el asesoramiento y la asistencia a que se refiere el artículo 50.2.
Para articular la necesaria observancia del derecho de defensa en el procedimiento oral, es sustancial el trámite de audiencia regulado en el mencionado artículo, que integra un requisito inexcusable de la validez de la sanción.
Con la ley anterior su contenido esencial, impuesto por la inmediatez del procedimiento, se limitaba a que el sancionado tuviera conocimiento de los hechos imputados.
Con la nueva ley se amplía ese contenido esencial a la preceptiva información de derechos antes mencionada y a la notificación de la posibilidad de solicitar la practica de diligencias de prueba y del derecho a la asistencia de defensor.
Este contenido esencial del trámite de audiencia, se haga verbalmente o por escrito, debe respetarse a toda costa.

Ha sido habitual en determinadas unidades, que el mando sancionador en el momento de realizarse el trámite de audiencia, presentaba al sancionado la resolución sancionadora ya redactada en un documento oficial impreso (calificando los hechos y cuantificándose la sanción a imponer), con un espacio en blanco para que el sancionado escribiera de su puño y letra sus alegaciones.
Sobre este tipo de supuestos, tan perniciosos para la Institución, la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones (por todas, Sentencia de 18 de diciembre de 2010), concluyendo que en estos casos en los que el mando concede el trámite de audiencia después de haber decidido sancionarlo, suponen un incumplimiento del trámite de audiencia, pues impiden al sancionado ejercer su derecho a formular alegaciones en su momento oportuno, esto es, antes de que la decisión hubiera sido adoptada y vertida por escrito, vulnerándose en definitiva, el derecho de defensa.
Un trámite de audiencia que no realizase la información de derechos mencionada y/o no hiciera la notificación establecida en el apartado 2º del artículo 46, llevaría a la nulidad de la resolución sancionadora posterior y la sanción impuesta.

El derecho a la utilización de los medios de prueba en el procedimiento disciplinario no es ilimitado.

A tal efecto debe llevarse a cabo un juicio de pertinencia de la prueba y de necesidad de la misma, de manera que el mando sancionador, tras esta valoración, decidirá y determinará la oportunidad de su práctica, decisión ésta sobre la que se pronunciará, en su caso, más adelante, el oportuno control jurisdiccional.
En este mismo sentido, el propio Tribunal Constitucional precisa que, para que la falta de actividad probatoria pueda llegar a producir una vulneración del derecho fundamental previsto en la constitución, ha de concretarse en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, debe tener la característica de ser “decisiva” en términos de defensa, cuestión que valorarán los Tribunales a través de los recursos establecidos.

Defensa y asesoramiento.

Conforme al artículo mencionado, que remite al 50.2 de la misma Ley, el sancionado podrá tener el asesoramiento y la asistencia de un abogado en ejercicio o de un militar de su confianza con la formación adecuada que elija al efecto.
De optarse por esta segunda posibilidad, las autoridades y mandos correspondientes facilitarán al militar designado la asistencia a las comparecencias personales del expedientado ante las autoridades disciplinarias o instructores de los expedientes, y su asesoramiento será siempre voluntario, sin que tal designación confiera derecho alguno al resarcimiento por los gastos que pudieran derivarse de la asistencia.

Tipificación, graduación de la sanción y sanción.

Establece el artículo 46 que el mando sancionador “comprobará después si están tipificados en alguno de los apartados del artículo 6 y, si procede, impondrá la sanción que corresponda, graduándola de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22”.
La tipicidad o la tipificación de los hechos, consiste en determinar que estos son falta leve y concretar cual de las contempladas en el catalogo del artículo 6 de la Ley, es la que ha cometido el sancionado. Obviamente, no pueden ser objeto de sanción aquellas conductas que en el momento de producirse no sean constitutivas de alguna de las faltas leves previstas en dicho artículo ( principio de legalidad constitucional).

Después de la tipificación el mando sancionador deberá graduar la sanción ha imponer.
Es la correspondencia que ha de existir entre los hechos que definen la conducta del presunto autor y las sanciones legalmente establecidas, la armonía o adecuación objetiva, en suma, entre la infracción y la sanción.
(Establece el apartado 1º del artículo 22 que la imposición de las sanciones disciplinarias se individualizará conforme al principio de proporcionalidad, guardando la debida adecuación con la entidad y circunstancias de la infracción, las que correspondan a los responsables, la forma y grado de culpabilidad del infractor y los factores que afecten o puedan afectar a la disciplina y al interés del servicio, así como la reiteración de la conducta sancionable, siempre que no se hayan tenido en cuenta por la ley al describir la infracción disciplinaria, ni sean de tal manera inherentes a la falta que sin la concurrencia de ellos no podría cometerse).
En suma que dentro de las sanciones previstas por la Ley para las faltas leves, que son la reprensión, la privación de salida de uno a ocho días, la sanción económica de uno a siete días y el arresto de uno a catorce días, el mando sancionador deberá individualizar la sanción al caso concreto, según la gravedad de los hechos en relación con los factores enunciados en el artículo 22.
A éste respecto y con respecto a la sanción de arresto, el apartado 3º establece que la sanción de arresto sólo podrá imponerse cuando se haya visto afectada la disciplina o las reglas esenciales que definen el comportamiento de los miembros de las Fuerzas Armadas y que la resolución sancionadora deberá ser motivada, cuestión sobre la que nos hemos pronunciado en una entrada anterior en éste mismo blog.


Una última cuestión.

Al  ser  un procedimiento preferentemente oral, no existe un plazo de caducidad para su terminación, como así ocurre para la Guardia Civil, en el plazo de dos meses. 
Correlativamente, la prescripción de las faltas leves se fija en dos meses, sin que exista interrupción por motivo alguno de ese plazo (en la Guardia Civil, prescripción de seis meses e interrupción desde la notificación del inicio del procedimiento por falta leve).
Es decir, si en el plazo de dos meses no se concluye el procedimiento "preferentemente oral" y no se notifica la sanción impuesta, la falta prescribe.
¿Acabarán dentro de ese plazo nuestros mandos, en procedimientos "orales", con solicitud de diligencias de pruebas y con letrados defensores que en defensa de los intereses de sus clientes, como es su derecho y su obligación, se opongan y recurran a todas las diligencias? 
¿Podrán concluir un procedimiento sancionador con diligencias pendientes, para que la falta no prescriba, sin causar indefensión?

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17 de febrero de 2015

La imprescindible reforma de la suspensión de condena.

La imprescindible reforma de la suspensión de condena.

Mariano Casado, secretario general de la asociación Unificada de Militares Españoles (AUME), publicaba recientemente un magnifico artículo como consecuencia del reciente ingreso de un suboficial de la Guardia Civil en la prisión militar de Alcalá de Henares, condenado a la pena de cuatro meses de prisión, por la comisión de un delito de injurias a superior en su presencia del Código Penal Militar.


Además de recuperar el debate sobre la aplicación del Código Penal Militar a los miembros de la Guardia Civil, cuestión sobre la que nos pronunciaremos en una entrada posterior, hacía un llamamiento a los grupos parlamentarios para la reforma del proyecto de Ley de Código Penal Militar, que (art.22.1) sólo permite la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad “a los penados que, en el momento de la firmeza de la sentencia, no tengan la condición de militar” (o de guardia civil). 


La suspensión o remisión condicional de la pena.

Es una institución de derecho penal, que persigue evitar las consecuencias negativas e indeseables que sobre el penado tiene el ingreso en prisión durante un breve periodo de tiempo y, singularmente, el posible efecto desocializador que puede acarrear el cumplimiento de la condena en el delincuente primario (arts. 80 a 87 del Código Penal común).
Requisitos:
  • Que se haya delinquido por primera vez.
  • Que la pena impuesta o la suma de las impuestas, no supere los dos años de prisión.
  • Tener satisfechas las responsabilidades civiles, salvo que el Tribunal declare la imposibilidad total o parcial de satisfacerlas.

Cuando es firme una sentencia.

Cuando contra ella no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, salvo los de revisión y rehabilitación. Con la declaración de firmeza, se abre el periodo de ejecución de la sentencia.

Que establece el Código Penal Militar vigente (art.44).

Que se podrá otorgar motivadamente a “los reos que no pertenezcan a los Ejércitos” (término en el que la Jurisprudencia ha incluido a los miembros de la Guardia Civil).


Cuales son las diferencias entre el vigente Código Penal Militar y el proyecto de Ley.

En lo sustancial, ninguna.
Ambos, establecen que a los “activos” no se les aplica la suspensión de condena.
A militares y guardias civiles que estén en alguna situación administrativa en la que mantengan su vinculación militar, no se les podrá suspender la condena y habrán de ingresar en prisión, incluso cuando la pena no sea superior a los dos años y sea la primera vez que cometen un delito. 
Si han perdido la condición de militares o guardias civiles y reúnen los requisitos establecidos por el Código Penal común, se les podrá aplicar la suspensión de condena.


El Tribunal Constitucional, dio cobertura a esta situación.

El Tribunal Constitucional en sus sentencias 180/1985 y 72/1994 consideró conforme al artículo 14 de la Constitución ( principio de igualdad) la inaplicación del beneficio de la suspensión de la ejecución de las condenas impuestas por la Jurisdicción castrense a los reos militares en activo, si bien la primera se refería al viejo Código de Justicia Militar de 1945.

Entendió que este trato de severidad para con el condenado, tenía fundamento en las exigencias específicas de unidad y disciplina, respondiendo este trato de disfavor a la diferente incidencia y daño que la comisión del delito causaba en la integridad de la institución militar según que quien lo haya perpetrado esté o no en ella integrado (FJ 2 STC 180/1985).

Posición favorable del Consejo General del Poder Judicial a la aplicación de la suspensión de condena.

Sin embargo, el Consejo General del Poder Judicial en informe al proyecto de Ley de Código Penal Militar, aprobado por el pleno del mismo el 7 de octubre de 2013, creyó que debería ponderarse la posibilidad de la suspensión y de la sustitución (de penas) para el militar cuando no exista un riesgo de poner en peligro la disciplina u otro bien específicamente castrense.

En tal caso, dijo el Consejo, no existirían razones para excluir, a priori, al militar de los beneficios de la suspensión y de la sustitución de las penas privativas de libertad.

Más aún, concluyó, cuando en el ámbito disciplinario se ha reconocido expresamente la posibilidad de la suspensión o inejecución de las sanciones disciplinarias a los militares (artículo 60 de la LO 12/2007 del Régimen disciplinario de la Guardia Civil y 63 de la LO de Régimen Disciplinario de las FAS). Y con relación a la sustitución (de penas), el propio Anteproyecto, en el artículo 21 permite la imposición de la pena de multa para el militar.


El proyecto de ley endurece el trato para el personal de complemento y tropa de compromiso “temporal”, no permanente.

El Código Penal Militar vigente, no establece (art.44) cuando debe determinar el Tribunal si el condenado “pertenece o no a los Ejércitos” para aplicarle o no la suspensión de condena. Fue el Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, quién estableció en dos antiguas sentencias (12 de noviembre y 11 de diciembre de 1990) que ese “momento” era el de la firmeza de la sentencia.
Sin embargo, había bastantes casos (en casi todos los del delito de abandono de destino) que el condenado era militar al cometer el delito y al ser firme la sentencia, pero ya no lo era al ir a ejecutar la pena privativa de libertad e ingresar en prisión, por haberse extinguido la relación temporal de servicios profesionales que le vinculaba con las Fuerzas Armadas.
En otras ocasiones, el condenado estaba pendiente de la resolución de su compromiso, imperativa para la administración militar, por haber cometido un delito doloso, si bien no se había producido la misma y debía el Tribunal pronunciarse sobre su ingreso o no en prisión (cuestión de fondo sobre la que no se pronunció el auto del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010).


En la mayor parte de los casos expuestos, en los cuales el condenado ya no era militar o no debería serlo en el instante de la ejecución de la pena, los Tribunales Militares Territoriales se mostraron favorables a aplicar la suspensión de condena, pues entendieron que la no aplicación de dicho beneficio había perdido su fundamento, constituido por razones de ejemplaridad directamente vinculadas al mantenimiento de la disciplina (STC 180/1985 y exposición de motivos del Código Penal Militar), pues difícilmente podía lograrse cuando el condenado ya no estaba sujeto a las obligaciones de los miembros de las Fuerzas Armadas o, en su caso, de la Guardia Civil.

Ahora, si el proyecto de ley sale adelante, si el condenado era militar en el momento de la “firmeza” de la sentencia, ingresará en prisión militar aunque en ese instante ya sea “civil” al haber perdido su vinculación con las Fuerzas Armadas y aunque reúna todos los requisitos para otorgarle la suspensión de condena.


La modificación de la Ley de la carrera militar y la Ley de Tropa y marinería.

La nueva Ley de Régimen Disciplinario ( Disposiciones finales 3º y 4º), que entrará en vigor el día 5 de marzo, modifica la Ley 39/2007 de la carrera militar y la Ley 8/2006 de Tropa y Marinería, en lo que afecta a la rescisión del compromiso del personal de complemento y de tropa y marinería durante los tres primeros años de compromiso, en los casos de condena por delito doloso y teniendo en consideración el tipo de delito y la pena impuesta, dice “podrá también resolverse el compromiso, previa tramitación de un expediente administrativo con audiencia del interesado”.
Es decir, además de los delitos dolosos, la mayor parte de los que se cometen, parece que también en los “culposos”, los cometidos por imprudencia o negligencia, también cabrá la rescisión del compromiso.


Conclusiones:

Esto quiere decir que una vez en vigor el nuevo Código Penal Militar, en la redacción actual del proyecto de Ley:
  • Los Tribunales Militares Territoriales se verán compelidos a tener en consideración la situación administrativa del condenado en el momento de la firmeza de la sentencia, para otorgar o no la suspensión de condena.
  • Si están ”en activo” en ese momento de la firmeza, irán a prisión para cumplir la condena impuesta, aunque al ingresar en la misma ya no lo sean o posteriormente se les rescinda su compromiso inicial, por aplicación de las leyes administrativas.
  • Habrá internos “civiles” en la prisión militar de Alcalá de Henares, por condenas impuestas en sentencias “firmes” cuando eran “militares”, sin que existan aquellas razones de ejemplaridad directamente relacionadas con la disciplina que podrían justificar su ingreso en la misma, al no ser ya militares.
  • No creo que los máximos responsables de nuestras Fuerzas Armadas, sean partidarios de hacer cumplir condenas impuestas por delito militar a quienes eran “militares” al cometer el delito y al ser firme la sentencia, pero no al ingresar en prisión por haber perdido la condición “militar” y a los cuales, cuando se den el resto de requisitos que establece el Código Penal ordinario, se les debería aplicar el beneficio de la suspensión de condena.

A mi juicio, es imprescindible la reforma del proyecto de Ley en el sentido apuntado por el Consejo General del Poder Judicial.

El artículo 22 debería únicamente conferir a los Tribunales Militares la facultad de otorgar motivadamente la suspensión de la condena impuesta, cuando el condenado reuniese los mismos requisitos que los establecidos por el Código Penal y no existiera riesgo o perjuicio para la disciplina o el servicio.

scasagu1955@gmail.com
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9 de febrero de 2015

Hacer Justicia

Nos preguntábamos en la entrada anterior, sobre que podría o no hacer un Juez Togado ante la interposición de un Habeas Corpus por un arrestado por falta leve, una vez entre en vigor la nueva ley disciplinaria, pues el artículo 22.3  de la misma establece lo siguiente:
   La sanción de arresto prevista en la presente ley para las faltas leves sólo podrá imponerse cuando se haya visto afectada la disciplina o las reglas esenciales que definen el comportamiento de los miembros de las Fuerzas Armadas. La resolución sancionadora deberá ser motivada”.
 Si lo leéis otra vez, pacientes lectores, os preguntareis ¿ puede existir alguna falta disciplinaria, aún leve, que no afecte a la disciplina o a las reglas esenciales del comportamiento de los militares? La única respuesta posible, a mi juicio, es negativa.
Ha ocurrido que el legislador, además del bien jurídico de la disciplina, ha incluido en éste artículo otros como la “jerarquía”, “la subordinación”, o la “eficacia en el servicio”, englobados bajo la fórmula del incumplimiento de las “reglas esenciales que definen el comportamiento” de los militares. De esta manera “camufla” el mantenimiento de la sanción de arresto para las faltas leves, con una limitación inexistente o de imposible cumplimiento, pues puede imponerse la sanción de arresto a mi juicio por cualquier falta leve.
Es decir, toda conducta sancionable por falta leve, quedaría incluida en la pócima mágica del artículo 22.3., de lo contrario, no sería sancionable.
 ¿Qué puede hacer el Juez Togado ante esta regulación de la ley disciplinaria, ante un “habeas corpus?
Lo que ha venido haciendo en los últimos treinta años.
Como la potestad del mando militar de imponer sanciones privativas de libertad, como los arrestos, cuya constitucionalidad no combatimos, sin la participación inmediata de la autoridad judicial, debe considerarse una posibilidad excepcional, justificada por la especial naturaleza y función de la Administración militar y las Fuerzas Armadas, dentro de la regla general de intervención judicial, el Juez Togado deberá valorar la cobertura legal del arresto, la conformidad o no a Derecho de la situación de privación de libertad sometida a su consideración (y sólo eso, como luego veremos).
Cuando se trate de flagrantes y burdas vulneraciones de la ley como la sanción de plano, que es la impuesta manifiestamente sin seguir el procedimiento establecido; la claramente desproporcionada o arbitraria; la dictada por autoridad manifiestamente incompetente; o la que vulnera las condiciones de la detención o arresto; deberán decretar la inmediata puesta en libertad del arrestado, estimando el recurso interpuesto.
Deberán velar porque la resolución sancionadora esté no sólo motivada, como establece el artículo que comentamos, sino “suficientemente” motivada, teniendo en cuenta que al afectar a un derecho fundamental, la libertad personal, esta motivación deberá ser “reforzada”; es decir, no basta con cualquier fórmula estereotipada o minutada, tan habituales en resoluciones sancionadoras por falta leve, pues en caso contrario el precepto quedaría absolutamente vacío de contenido, en contra de su finalidad que no es otra que la de limitar, la imposición del arresto por falta leve.
Aquí acaba la potestad del Juez Togado. Otra cosa es la revisión del acto administrativo en que consiste la resolución sancionadora, que corresponde a los Tribunales Militares Territoriales o Central (caso que el mando militar superior al que impone la sanción desestime el recurso administrativo previsto en la ley).
Esta separación de funciones no exonera totalmente a dicho Juez del hábeas corpus de su obligación de analizar, si bien de modo provisional, el presupuesto material que justifica la medida que implica una carencia de libertad.
Es decir, el “camuflaje legal”, o dicho en términos jurídicos, la disparatada regulación legal a la que hemos hecho referencia, llevará al arrestado a interponer dos o tres recursos:
Primero el “Habeas Corpus”; segundo, aunque prospere el primero, el recurso administrativo ante el mando correspondiente; y, tercero, el contencioso disciplinario para anular administrativamente la sanción impuesta, caso que el mando superior que revise la sanción la confirme.
Cualquier sanción de arresto por falta leve merecería ser recurrida ante el Juez Togado competente, por vulnerar el derecho fundamental a la libertad personal por incumplimiento de lo dispuesto en la ley.
Mi consejo es recurrir cuando se de cualquiera de las circunstancias a las que hemos hecho referencia, y confiar que los Jueces Togados, espléndidos juristas, hagan justicia con una integradora interpretación de la ley, fundamentalmente del comentado artículo 22.3, para no dejarlo vacío de contenido, acorde con la realidad social de nuestras Fuerzas Armadas y ajustada a los límites que la ley establece para la imposición de tan grave sanción (de procedimiento, circunstancias de cumplimiento de la sanción… antes mencionados).
En cualquier caso, una vez adoptada por el legislador la decisión de mantener la sanción de arresto para las faltas leves, a mi juicio equivocada, se perdió la oportunidad de establecer unos auténticos límites a la imposición de tan grave sanción, siempre vinculados al perjuicio del servicio, y un procedimiento ordinario de control jurisdiccional rápido y eficaz ante los órganos de la jurisdicción militar.
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4 de febrero de 2015

El arresto "camuflado".

El senador Abad Benedicto (Grupo socialista), una vez cerrado el pacto con el Grupo Popular sobre la nueva ley disciplinaria de las Fuerzas Armadas, afirmó lo siguiente:
Seguro que nosotros hubiésemos hecho un proyecto más avanzado en muchas cuestiones. Por ejemplo, no hubiésemos mantenido el arresto por falta leve, ya que es una sanción que se impone a una conducta levemente incorrecta, pero la sanción que se impone es grave, la privacidad de libertad, aunque en este caso algo camuflada, valga la expresión. No obstante, esta ley acota su alcance y existe un control judicial hábeas corpus, a diferencia de lo que ocurre hoy, en que los arrestos se imponen sin intervención judicial, lo que viene a chocar frontalmente con los principios fundamentales del Estado de derecho”.


Vamos a ver en que consiste ese “camuflaje” de la privación de libertad (el arresto), esa red mimética extendida para escamotear la regulación del arresto en la nueva ley, e intentar obviar, reducir o acallar el clamor de las asociaciones profesionales y de muchos militares de a pié, que piden la desaparición, al menos, del arresto por falta leve.
I. La vieja distinción terminológica.
El primer brochazo de trazo grueso para el “camuflaje”, lo da el artículo 15 de la ley cuando persiste, en definir al arresto por falta leve como una “restricción“ de libertad, para diferenciarlo del de “privación” para las faltas graves o muy graves, afirmando que su cumplimiento será “sin perjuicio del servicio”.
Este concepto de la “restricción” de libertad aplicado al arresto para las faltas leves, y el de “privación” para las graves o muy graves, ya viene en las leyes disciplinarias anteriores y está tomado de varias sentencias del Tribunal Constitucional, que a su vez la recogieron de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (para no aburrir en exceso, sólo citaré la más importante, de 8 de junio de 1976, el llamado caso Engel y otros).
De otra parte, el Tribunal Constitucional en sentencia de 18.10.2010, recaída sobre la anterior ley disciplinaria de la Guardia Civil, y que determinó la inconstitucionalidad de los arrestos para la Guardia Civil, por hechos realizados en funciones policiales y de seguridad ciudadana, confirmó su doctrina sobre el arresto domiciliario, negando que sea una simple restricción de la libertad, sino una verdadera privación de aquella ( también SSTC 31/1985, de 5 de marzo, FJ 3º y 14/1999, de 22 de febrero, FJ 9º), pues, dice, que entre la libertad y la detención no existen zonas intermedias (STC 61/1995, de 19 de marzo, FJ 4º).
Dijo también que ese carácter de pena privativa de libertad (el arresto domiciliario), no lo pierde ni siquiera en el caso que se imponga sin perjuicio del servicio, porque la persona no recupera su situación de libertad por una autorización para acudir a su trabajo habitual, pues conforme a la STC 56/1997, de 17 de marzo, “ es algo que se compadece con dificultad con los presupuestos de un orden político que se comprende a sí mismo como un régimen de libertades ( art. 10 CE )”.
Hubiese sido clarificador, a mi juicio, que el legislador hubiese llamado realmente a las cosas por su nombre, definiendo al arresto, para todo tipo de faltas y sin perjuicio de las condiciones de su cumplimiento, como privación de libertad, sin complejo ni camuflaje alguno, pues dicha sanción, aunque sea privativa de libertad, como ha establecido el propio Tribunal Constitucional, es plenamente constitucional por aplicación del artículo 25.3 de la CE., al imponerse por la administración militar, en sentido formal, y material, pues los hechos sancionados se han desarrollado en ejercicio de funciones militares.
Creo que la “restricción” de libertad es un eufemismo legal; es “privación” de libertad en cualquier caso.
II. Otra vez los calabozos.
El siguiente camuflaje, que expresa de nuevo la mala conciencia del legislador, como una especie de remordimiento por mantener el arresto, está en el mismo artículo 15 al establecer que para la sanción de arresto por falta leve, “Esta restricción de libertad implica que el lugar del cumplimiento no puede ser una celda o similar”, resucitando un término, sin mencionarlo expresamente, el de los denostados “calabozos”, sustituido por el más políticamente correcto de “celda o similar”.
Diré para los más jóvenes, que los calabozos eran los lugares de internamiento, para todo tipo de faltas disciplinarias durante la vigencia del Código de Justicia Militar de 1945. El precepto hace una especie de recordatorio indigno, como dando un tirón de orejas a los mandos, cuando estos siniestros lugares de cumplimiento de los arrestos desaparecieron absolutamente de las unidades militares, con el empeño decidido del primer gobierno socialista, tras la entrada en vigor de la primera ley disciplinaria de las Fuerzas Armadas.

III. La pretendida intervención judicial.
Mala conciencia. Para intentar remediar la imposición del arresto sin intervención de autoridad judicial alguna, tienden sobre el arresto una red mimética que, como el mago saca de la chistera un conejo, crea el gran invento (artículo 60.1, párrafo 2º):
Que la ejecutividad inmediata, el cumplimiento, de la sanción o medida cautelar de arresto, se entenderá “sin perjuiciode que el sancionado pueda instar el procedimiento de “Habeas Corpus” ( Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo) ante el Juez Togado Militar Territorial competente.
Estupefacción absoluta al comprobar que la gran novedad viene funcionando en el ámbito disciplinario castrense, más mal que bien, desde la promulgación de esa ley de “Habeas Corpus” en el año 1984( treinta años).
Este procedimiento  del “Habeas Corpus” establece que la legalidad de una detención sea supervisada o revisada por la autoridad judicial, pero con limitaciones para el Juez. La jurisprudencia establece que es un procedimiento en el que el Juez, no puede entrar a conocer de cuestiones de fondo sobre legalidad ordinaria o incluso aspectos relativos a los Derechos Fundamentales que se vean afectados por la sanción, cuyo conocimiento corresponde –en el caso de las sanciones disciplinarias militares– a los órganos judiciales militares competentes, a través del procedimiento contencioso-disciplinario establecido en la Ley Procesal Militar.
Es decir, el Juez Togado tiene un campo de actuación muy limitado, pues no puede entrometerse en materias de legalidad “ordinaria” o “constitucional”, propias de los Tribunales Militares Territoriales o Central en los contenciosos disciplinarios.
Por éste motivo el Tribunal Constitucional dice que es un procedimiento de “cognición limitada”. Entonces ¿para que sirve?

Continuará...


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