1 de julio de 2015

5 conclusiones relacionadas con el conducto reglamentario



Relacionado con mi anterior entrada en el blog, un amable comunicante (@Edefensa) me plantea que la nueva Ley Orgánica 8/2014, de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, admite que se de parte directamente a la autoridad o mando con competencia para sancionar, sin conducto reglamentario alguno. 
Coincido plenamente con esta acertada opinión.


El artículo 42 dice: 
“Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30, todo militar que observe o tenga conocimiento de un hecho o conducta que constituya infracción disciplinaria y no tenga competencia sancionadora, formulará directa e inmediatamente parte disciplinario a quien la tenga para sancionar la falta u ordenar la instrucción del oportuno expediente disciplinario, informando de tal circunstancia a su inmediato superior”. 
Cuando establece que “directa” e “inmediatamente”, lo hace en contraposición al conducto reglamentario que preveía el derogado artículo 45 de la Ley Orgánica de régimen disciplinario de 1998, ya derogada, si bien con una declaración final en la que parece arrepentirse de lo dicho, al establecer el deber para el que da parte de informar “de tal circunstancia a su inmediato superior". 

Así, por ejemplo, en un caso frecuente como el de un soldado o sargento que quiere dar parte de su capitán por falta grave, podrían hacerlo directamente al General competente e informar a su jefe directo (el cabo o el teniente) de que han dado parte del capitán. El capitán sabría que se ha dado parte de él, pero no pasaría el parte por sus manos ni por las de ninguno de los superiores inmediatos que son los que, en la práctica, suelen encontrar la manera de parar estos asuntos.

Otra excepción a la tramitación por conducto reglamentario, es la de los recursos de alzada disciplinarios.

El artículo 76 de la derogada Ley disciplinaria 8/1998, de 2 de diciembre, obligaba a dirigir el recurso por “conducto reglamentario” a la autoridad o mando superior al que impuso la sanción. Nada de esto dicen los artículos 69 y concordantes de la Ley Orgánica 8/2014, del régimen disciplinario vigente que adoptó parcialmente la misma solución que la establecida para el recurso de alzada frente a sanciones disciplinarias por la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, cuyo artículo 76.1 al disponer que “los recursos de alzada y de reposición se dirigirán a la autoridad competente para resolverlo, bien de manera directa o a través de la unidad en la que preste sus servicios o en la que esté encuadrado administrativamente el interesado (ver la magnifica entrada sobre este asunto de Acuña Abogados).

El conducto reglamentario, es mencionado por los artículos 28 y 38 del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, RROO para las FAS, como el canal de relación para asuntos del servicio, con superiores y subordinados según la estructura jerárquica de las Fuerzas Armadas.

Dice el artículo 28 que “para asuntos del servicio se relacionará con superiores y subordinados por conducto regular según la estructura jerárquica de las Fuerzas Armadas, que será el conducto reglamentario, salvo en los casos que esté establecido uno específico para dirigirse al órgano competente para resolver”.

De este precepto me interesa destacar la enorme amplitud del concepto de “asuntos del servicio”. 

Cabria incluir en el mismo, los asuntos relativos a la justicia, disciplina, la orgánica, medios de equipo y material, instrucción y formación militar, como describía el derogado artículo 205 de las anteriores Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas (Ley de 1978) y la instrucción 167/1999, de 24 de junio, de la Subsecretaría de Defensa, dictada para adecuar la actividad administrativa del departamento a los principios de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del procedimiento administrativo. Esta última disposición, por si quedaba alguna duda y para agotar de forma exhaustiva todos los posibles asuntos a tramitar por conducto reglamentario, concluía con una cláusula general: 
“ […] y en general las vinculadas [solicitudes] de forma directa con el servicio, deberán dirigirse y cursarse a través de los jefes directos, quienes actuarán conforme determina el artículo 204 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.”
De otra parte el artículo 38, dice
“si tuviera alguna queja o reclamación sobre asuntos del servicio que pudieran afectar o perjudicar sus intereses, lo pondrá en conocimiento de sus superiores, haciéndolo de buen modo y por el conducto reglamentario. Todo ello sin perjuicio de ejercitar los derechos o acciones que legalmente le correspondan.”
En lo que existe mucha confusión es en la “presentación” y/o “tramitación” de solicitudes, peticiones, quejas y reclamaciones por conducto reglamentario.

A mi juicio, la obligación del conducto reglamentario, se cumple con la presentación del escrito ( con la queja, reclamación o parte no disciplinario) ante el inmediato superior en la cadena de mando. Luego, será éste quién deba “elevar” dicho documento hacia los mandos inmediatos en la misma cadena de mando. De éste modo se cumple la obligación “de dirigir y cursar a través de los jefes directos” este tipo de asuntos.

Mi comunicante, me decía que se genera confusión entre presentación y tramitación y tiene razón.

En el lenguaje común militar se dice que se presentarán las cosas por conducto reglamentario y parece que excluimos la posibilidad de presentarlo en cualquier registro público y esto esto es contrario a la propia ley de procedimiento administrativo ( Ley 30/1992).

Coincido con su opinión. La presentación del escrito puede y debe hacerse en cualquiera de las formas de la Ley 30/1992, pero las instancias, escritos o documentos deberán ir dirigidos al superior inmediato para que las tramite por conducto reglamentario, a la autoridad o mando que deba resolver.

De éste modo, tendremos constancia de su presentación en el registro y obtendremos una copia del documento sellada debidamente, como prueba irrefutable de su presentación y fecha de la misma.

En definitiva, presentación en registro público, e instancia dirigida al jefe inmediato para que la tramite, eleve, por conducto al mando u autoridad competente para resolver.

Una última cuestión. 

La Ley impone la tramitación por conducto reglamentario, pero con rapidez y agilidad. Una petición de un soldado, escalón más bajo jerarquía castrense, no puede perderse en reproducciones y trámites superfluos por los distintos escalones de la cadena de mando.

Una vez que el mando inmediato haya trabado conocimiento de la queja, reclamación, solicitud relacionada con el servicio, etc.., como exigencia ineludible derivada de la disciplina y jerarquización entre militares, la obligación del conducto reglamentario está plenamente satisfecha, debiendo en ese momento remitirse- sin demora alguna- a la autoridad o mando competente para resolver. 


En resumen:

1º. Solicitudes relacionadas con el servicio ( en el concepto amplio descrito), quejas y reclamaciones, por conducto reglamentario.

2º. Partes y recursos disciplinarios, directa e inmediatamente (sin conducto regular) al mando competente para sancionar o resolver los recursos, sin perjuicio de informar al jefe inmediato. En la Guardia Civil, además cabe presentarlo a través de la unidad en la que el recurrente preste sus servicios o este encuadrado administrativamente.

3º. Resto de asuntos referidos a la profesión, sin conducto reglamentario.

4º Ni que decir tiene, que las denuncias penales pueden (y deben) presentarse directamente en el Juzgado civil o militar competente.

5º. Cumplimos la obligación de presentación por conducto reglamentario, si el escrito, solicitud, reclamación, queja, etc.., lo presentamos en un registro público, siempre y cuando estén dirigidas al superior inmediato para su tramitación por conducto regular a la autoridad o mando competente para resolver.

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