13 de junio de 2016

Que hacer si el sancionado niega los hechos imputados.

Me parece interesante comentar la sentenciade la Sala de lo militar del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2016 (Ángel Calderón Cerezo, Javier Juliani Hernán (ponente), Clara Martínez de Careaga y García, Jacobo López Barja de Quiroga y Francisco Javier de Mendoza Fernández, quién formuló voto particular).
 Además de reiterar su conocida doctrina sobre el valor probatorio del parte en el procedimiento sancionador por falta leve, aborda una de las cuestiones que en la práctica ocurren con más frecuencia en nuestras unidades militares y de la guardia civil.
Cuando el autor de la presunta falta niega desde el inicio del procedimiento sancionador los hechos que se le imputan ¿En que ocasiones y con arreglo a qué requisitos el parte por escrito será prueba bastante para romper la presunción de inocencia? Veamos.

LOS HECHOS.

A un Cabo de una unidad del Ejército de Tierra, el Capitán Jefe de la Compañía en la que estaba destinado le impuso la sanción de diez días de arresto al considerarle autor de una falta leve prevista en los artículos 7.12 y 7.20 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (LORD) , consistente en "falta de respeto a un superior" y "omisión de saludo a un superior".
Contra esta resolución interpuso recurso de alzada ante el Teniente Coronel Jefe de la unidad superior, que fue desestimado.
Contra ambas resoluciones interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Primero, recurso contencioso disciplinario militar ordinario.
El Tribunal Militar Territorial Primero, dictó sentencia el día 29 de abril de 2015, desestimando las pretensiones del Cabo demandante.
Los hechos probados de esta sentencia, tenidos en cuenta por el Tribunal Supremo a la hora de resolver el recurso de casación, son muy simples; consistían en que “El infractor (Cabo sancionado) no realiza el saludo reglamentario al Sargento de Cuartel de la Base y tras ser interrogado por éste sobre el motivo de la omisión del saludo, el infractor no responde y continúa su camino obviando nuevamente el saludo verbal y gestual”.
Por lo que se dice más adelante en la sentencia, el Cabo en todas sus declaraciones en el procedimiento disciplinario por falta leve y ante el Tribunal Militar Territorial, desde su primera reacción a los hechos denunciados en el parte, mostró su oposición frente a lo que en éste se relataba, indicando -como en la propia resolución sancionadora se recoge- que “no vio al Sargento y que había escasa luz puesto que era primera hora de la mañana, indica que sufre de miopía y no había reconocido al Sargento y no supo de dónde apareció puesto que no estaba dentro de su campo visual, indica que sí le saludó reglamentariamente cuando le fue requerido”.

FUNDAMENTOS LEGALES DE LA SENTENCIA.

           
Doctrina de la Sala de lo militar. 

La Sala de lo militar del Tribunal Supremo, al invocar el recurrente la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, entró a analizar si existió prueba de cargo valida y suficiente para sustentar los hechos que fueron objeto de sanción y/o una valoración indebida de los medios de prueba de los que dispuso el mando sancionador y que finalmente constituyeron la única prueba de cargo en la que se sustentó el reproche y la sanción.
El Tribunal reiteró su conocida doctrina de que en el ámbito disciplinario, la presunción de inocencia obliga a basar toda sanción en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste al expedientado (con cita de sus sentencias de 19 de marzo de 2013 y 21 de septiembre de 2015 y las del Tribunal Constitucional 40/2008, de 10 de marzo y 131/2003, de 30 de junio).
Puso de manifiesto la Sala que resulta necesario que la mínima actividad probatoria de cargo sea de contenido inequívocamente incriminatorio, que sirva para sustentar el reproche sancionador y que haya sido válidamente obtenida y regularmente practicada (por todas la reciente Sentencia de 23 de febrero de 2016 y las que en ella se citan).
Al referirse al procedimiento sancionador establecido en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, vigente cuando se corrigieron los hechos objeto del presente recurso, extrapolable perfectamente a la vigente Ley Orgánica del Régimen Disciplinario, significa la Sala que dicho procedimiento establecido para la corrección de las faltas leves, está concebido en función de la naturaleza de estas infracciones y de la finalidad que se persigue, la de restablecer con prontitud la disciplina, como factor de cohesión de la Institución, y cuyo logro resulta esencial para el cumplimiento de las misiones asignadas constitucionalmente a los Ejércitos y a la Armada ( cita su Sentencia de 24 de junio de 2013 y la 74/2004, de 22 de abril, del Tribunal Constitucional).
Subrayó especialmente la Sala de lo militar que aunque este procedimiento oral establecido en las Fuerzas Armadas para la corrección de las faltas leves es "rápido, escueto y sumario, con concentración de actos, puesto que se trata de reponer de manera inmediata la disciplina alterada por determinada acción u omisión" (SSTS, Sala 5ª, de 19 de enero y 20 de febrero de 2000), el restablecimiento de la disciplina habrá de hacerse con respeto pleno e íntegro de las garantías del presunto infractor, entre las que se encuentra en un lugar preferente la necesidad de verificar los hechos.
 Esto quiere decir que la autoridad o mando que tenga la competencia para sancionar una falta leve habrá de verificar la exactitud de los hechos, oír al presunto infractor en relación con los mismos, comprobar si están tipificados en la norma disciplinaria y graduar e imponer la sanción que corresponda, ateniéndose a las circunstancias concurrentes en el hecho y en el infractor.

Utilidad de la constatación escrita de los medios de prueba.

A continuación la Sala hace una reflexión muy interesante sobre la utilidad de la constatación escrita de los medios utilizados por el mando para comprobar los hechos, al decir que “aunque la norma regule un procedimiento preferentemente oral, no prohíbe que las actuaciones queden documentadas, de suerte que prestada declaración o emitido un informe de forma oral ante el mando, la puesta por escrito de su contenido no encuentra impedimento legal alguno y sí puede producir efectos positivos, pues, de un lado, el presunto infractor, que podrá conocerla mediante el traslado de la misma con la imputación, estará en situación de ejercer mejor su derecho de defenderse alegando en su descargo y presentando documentos y justificaciones, y del otro, quedará resuelta con facilidad la contradicción que pueda producirse entre lo que el mando plasme en su resolución escrita como resultado de la operación verificadora y lo que los medios verificadores puedan luego exponer sobre lo que manifestaron o informaron".
De ello obtiene la Sala una importante conclusión: siempre que el encartado en un procedimiento oral por falta leve contradiga la realidad de los hechos que le son imputados, el ejercicio del derecho de defensa exigirá con carácter general que se documenten las actuaciones realizadas en verificación de los hechos.
Con cita de su Auto de esta Sala de 27 de enero de 2014, establece que si en este tipo de procedimiento oral hubiera versiones contradictorias sobre lo sucedido, porque el denunciado niega los hechos que le imputa el denunciante, se hace "necesaria y obligada la consignación por el mando sancionador de alguna explicación de su decisión y de las razones que le llevaron a ella".

El denunciado niega la base esencial de los hechos imputados.

Como en éste caso el Cabo mostró su oposición desde el principio a lo que relataba el parte manteniendo una versión radicalmente opuesta, al decir que “no vio al Sargento y que había escasa luz puesto que era primera hora de la mañana, indica que sufre de miopía y no había reconocido al Sargento y no supo de dónde apareció puesto que no estaba dentro de su campo visual, indica que sí le saludó reglamentariamente cuando le fue requerido”, es evidente que esta versión de lo sucedido no corrobora en modo alguno la denuncia plasmada en el parte, esto es, la negación consciente y reiterada del saludo a un superior.
En resumen, el Cabo denunciado puso en cuestión la base esencial del reproche disciplinario.
Recordó la Sala que aunque el parte militar es un elemento probatorio apto para desvirtuar la presunción de inocencia, no tiene otro valor que el de mera denuncia constituyendo un principio de prueba de los hechos que, en caso de ser negados o discutidos, precisará de una comprobación, con cita de su sentencia de 14 de octubre de 2.005 "para que procesalmente pueda desplegar su eficacia probatoria cuando su contenido (en referencia al contenido del parte) sea negado por el presunto infractor, se precisará de una comprobación o corroboración de su contenido por quien produce dicho parte y por las demás pruebas; sólo cuando las afirmaciones efectuadas por el dador del parte no sean contradichas o desvirtuadas podrá operar éste como prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia".
En otras sentencias como las de 21 de diciembre de 2007 (recientemente invocada en Sentencias de 16 de octubre y 20 de diciembre de 2015), advertía la Sala que aunque el parte que suscribe el superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud, cuando no existe más prueba que dicho testimonio y la conducta indisciplinada se ha dirigido contra el superior que recibe la ofensa del subordinado, la valoración de tal prueba se ha de llevar a cabo con especial rigor, analizando cuidadosamente su contenido, pues se constituye en la única prueba de cargo que ha de servir para enervar la presunción de inocencia, apuntando que "al examinar las diversas circunstancias que rodean los hechos, resulta, si no imprescindible, muy necesario, buscar la existencia de corroboraciones periféricas que puedan confirmar su realidad".

Inexistencia de verificación alguna de los hechos por el mando sancionador.

En éste caso, en la resolución sancionadora en la que se apreció la infracción no existe mención alguna a que, antes de imponer la sanción, se hubiera llegado a realizar por el Oficial sancionador -al margen del trámite de audiencia concedido al denunciado- cualquier actuación adicional encaminada a verificar la realidad de los hechos, dada la versión contradictoria que el Cabo le ofreció.
Señala la Sala que no consta tan siquiera que antes de imponer la sanción, el Sargento que formuló el parte hubiera llegado a ratificar su contenido, sin que se consigne en la resolución sancionadora explicación alguna que fundamente las razones por las que el Oficial que ejercía en este caso la potestad disciplinaria, otorgó mayor credibilidad al denunciante que al denunciado, no consignándose dato periférico alguno que sirva para corroborar la versión del ofendido.
Lo que, en definitiva, en las circunstancias concurrentes, dado que el parte que sustentó en la resolución sancionadora la realidad de los hechos sancionados, no consta que fuera corroborado por quien lo formuló antes de imponerse la sanción, llevó a la Sala a estimar que dicho parte fuese insuficiente para ser considerado como prueba plena a los efectos de enervar la presunción de inocencia que amparaba al denunciado.

La resolución del recurso de alzada, no subsana la sanción inicial.

También dijo la Sala algo muy importante respecto a la resolución del recurso de alzada. Estimó que las carencias advertidas en el procedimiento sancionador no pueden ser subsanadas extemporáneamente por esta resolución, pues la inicial resolución recurrida en alzada estaba viciada por la falta de verificación de los hechos y la ausencia de ratificación del parte; no existía una prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, que probase los hechos constitutivos de la infracción y la participación en ellos del sancionado.
Cree la Sala, a mayor abundamiento, que la resolución desestimatoria del recurso formulado en sede administrativa, tampoco da una contestación razonada y suficiente a las explicaciones ofrecidas por el Cabo para defender la veracidad de su versión, refiriéndose únicamente a que se han verificado los hechos y se ha confirmado por el dador del parte la omisión reiterada del saludo, pero sin explicar mínimamente las razones por las que las explicaciones del Cabo fueron rechazadas.
Por todo ello, la Sala de lo militar consideró vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del Cabo y por tanto, al no poder tener por acreditados los hechos que sustentaron las infracciones sancionadas, estimó el recurso de casación interpuesto, anulando la resolución sancionadora y la que la confirmó.

 
CONCLUSIONES.

 1ª. Siempre que el presunto autor de una falta leve contradiga, desmienta, no esté de acuerdo, con los hechos que se le imputan, el ejercicio del derecho de defensa exigirá con carácter general que se documenten las actuaciones realizadas en verificación de los hechos.
 Si en el procedimiento oral hubiera versiones contradictorias sobre lo sucedido, algo bastante habitual, se hace "necesaria y obligada la consignación por el mando sancionador de alguna explicación de su decisión y de las razones que le llevaron a ella".
Es decir, como mínimo, que quién sanciona explique en la resolución sancionadora el porqué de su decisión y como ha llegado a ella con las pruebas practicadas.

2ª. Que en casos como éste el mando que resuelve el recurso de alzada no puede subsanar esta carencia de prueba, porque la inicial resolución recurrida en alzada estaba viciada por la falta de verificación de los hechos y la ausencia de ratificación del parte; no existía una prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, que probase los hechos constitutivos de la infracción y la participación en ellos del sancionado. Era insubsanable, al estar viciada de nulidad absoluta, al afectar a un derecho fundamental como es la presunción de inocencia.

3ª. Que la sanción, aunque esto no aparece en lugar alguno en la resolución del recurso de casación, me parece nula por rebasar con creces el principio de proporcionalidad a la hora de mensurar las sanciones.
Los diez días de arresto, privación de libertad, impuestos al Cabo por hechos de tan poca trascendencia no tienen justificación alguna.
Recordar que  el artículo 22.3 de la Ley, establece que la sanción de arresto prevista en la presente ley para las faltas leves sólo podrá imponerse cuando se haya visto afectada la disciplina o las reglas esenciales que definen el comportamiento de los miembros de las Fuerzas Armadas. La resolución sancionadora deberá ser motivada”.

En éste caso ni motivación, ni proporción alguna. Un disparate.
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