20 de octubre de 2016

La Jurisdicción Militar..¿Apuntalada?

"La Toga castrense"

Un amable lector, seguidor de éste blog, me decía al final de verano lo siguiente:

“Me gustaría preguntarle (y si Vd. lo tiene a bien, esperaré con ansia su respuesta) qué opinión personal le merece la modificación de la LOPJ, que parece "apuntalar" la jurisdicción militar en el Poder Judicial ¿Qué cambios significativos cree Vd. que producirá en la jurisdicción castrense? ¿Redundará en beneficios para el justiciable?”.

Como el asunto me ha parecido de interés general, intentaré, lo más sucinta y claramente posible, darle respuesta.

Efectivamente, tras no pocas idas y venidas durante la tramitación del anteproyecto de Ley por el Ministerio de Justicia, que, en principio, suprimía cualquier referencia a la existencia de la Jurisdicción militar, lo que encendió todas las alarmas en el Ministerio de Defensa, el artículo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, (en adelante LOPJ) dispone lo siguiente:


1. La jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos.
2. Los órganos de la jurisdicción militar, integrante del Poder Judicial del Estado, basan su organización y funcionamiento en el principio de unidad jurisdiccional y administran Justicia en el ámbito estrictamente castrense y, en su caso, en las materias que establezca la declaración del estado de sitio, de acuerdo con la Constitución y lo dispuesto en las leyes penales, procesales y disciplinarias militares”.

Este número 2º, que efectivamente integra a los órganos de la Jurisdicción militar en el Poder Judicial del Estado, fue introducido por el apartado uno del artículo único de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modificó la LOPJ.


Placa de Administración Justicia Militar



El preámbulo de esta Ley dedicaba a la Jurisdicción militar unas escasas líneas, al afirmar:

En primer lugar, se introducen medidas como el encaje definitivo de la Jurisdicción Militar en el Poder Judicial y la eliminación del privilegio de presentación de ternas de que goza el Ministerio de Defensa para la designación de los Magistrados de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo procedentes del Cuerpo Jurídico Militar”.

Este “privilegio”, como así se ha denominado por la mayor parte de tratadistas y autores en Derecho Militar, absolutamente insólito en un Estado de Derecho, vino rigiendo hasta ese momento la designación de magistrados de la Sala V de lo militar del Tribunal Supremo, procedentes del Cuerpo Jurídico Militar, del máximo empleo militar en dicho cuerpo, Consejeros Togados equivalente a General de División, desde su creación en el año 1989, siendo siempre una grave fuente de conflictos interna entre los llamados a ser designados, pues el nombramiento suponía la integración en la carrara judicial con la categoría y el sueldo de un magistrado del Tribunal Supremo, mucho más elevado que el de un General de aquella categoría, y además con la prolongación de la “carrera” hasta los 70 años, cuando en el Cuerpo Jurídico se producía el pase a la reserva antes de los 63 años, por regla general, y la jubilación a los 65 años.

Como consecuencia directa de esta reforma de la LOPJ, la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar (CPM), modificó a través de su Disposición final primera, entre otros, los artículos 27, 37, 47 y 54 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (LOCOJM), al atribuir a este órgano de gobierno del Poder Judicial la competencia para proponer el nombramiento de los miembros de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo procedentes del Cuerpo Jurídico Militar, y para llevar a cabo el nombramiento de los miembros del citado Cuerpo que han de integrar los órganos judiciales militares. 

De este modo, a la competencia que ya ostentaba para proponer el nombramiento de los Magistrados de la Sala Quinta del Tribunal Supremo procedentes del Cuerpo Jurídico Militar, se unió la de proponer el nombramiento del General Consejero Togado Auditor Presidente y de los Generales Auditores Vocales Togados del Tribunal Militar Central, así como de los Coroneles Auditores Presidentes y de los Tenientes Coroneles y Comandantes Vocales Togados de los Tribunales Militares Territoriales; y para nombrar a los Jueces Togados Militares, Centrales y Territoriales. 

Para redondear la reforma y poner la guinda en el pastel, el BOE de 9 de abril del año en curso, publicaba el acuerdo de 31 de marzo anterior del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), por el que modifica el Reglamento 1/2010, de 25 de febrero, que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales, en lo relativo a los órganos de la jurisdicción militar (también en BOD de 13 de abril, número 71).

¿Qué significa esto?

Que los nombramientos de todos estos cargos, tras la reforma introducida por el nuevo CPM y LOPJ, se harán por Real Decreto a propuesta del CGPJ, presentado por los Ministros de Justicia y Defensa conjuntamente, que refrendan el nombramiento, salvo el de los Jueces Togados que se realizarán por orden del CGPJ, previo informe motivado de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central. 

La exposición de motivos de la disposición comentada, con distintas frases y expresiones, repite lo que ya establece el mencionado artículo 3º de la LOPJ, la integración de la jurisdicción militar en el Poder Judicial del Estado, como consecuencia directa del principio de unidad jurisdiccional del Estado del artículo 117.5 de la Constitución.

Pero también repite lo que dice el preámbulo de la Ley Orgánica 7/2015, sobre el llamado encaje definitivo de la Jurisdicción Militar en el Poder Judicial, además de justificar su existencia “por su especialización”, siendo los “miembros del Cuerpo Jurídico Militar” quienes “sirven de ellos [los órganos judiciales militares]”.

Todo este complejo mecanismo jurídico, se ha puesto recientemente en marcha con la publicación (tanto en BOE como en BOD) de distintas resoluciones de la Subsecretaría de Defensa para el nombramiento de los Jueces Togados de Valencia y A Coruña, así como dos Vocales Togados del Tribunal Militar Central, entre Generales Auditores del Cuerpo Jurídico Militar, en activo o, en su defecto, en la reserva. 

A mi juicio, la publicación de estas resoluciones supone, al decir que son de nombramiento discrecional y de carácter jurisdiccional, que estas “plazas” salen definitivamente de la gestión de las mismas como “destinos” militares por parte de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, pues el nombramiento recae directamente en el Consejo General de Poder Judicial, en el caso de los Jueces Togados, o por Real Decreto en Consejo de Ministros en el caso de los Generales a propuesta de los Ministerios de Justicia y de Defensa.

Llevo ya alejado de la Jurisdicción militar dos años y medio, pero creo que estas recientes publicaciones, como consecuencia de las reformas comentadas, en la vida cotidiana de los órganos jurisdiccionales castrenses, dentro de recintos militares y sometidos a la diaria convivencia con distintos mandos, habrán supuesto un reforzamiento de su independencia respecto al mando militar o los organismos que integran el Ministerio de Defensa.

Me preguntaba mi lector sobre si toda esta reforma producirá cambios significativos en la jurisdicción castrense, y si redundará en beneficios para el justiciable.

A mi juicio la respuesta es negativa para ambas cuestiones.

Por mucho que esta disposición y las Leyes Orgánicas mencionadas recién reformadas supongan un avance con respecto a la situación jurídico legal anterior, la realidad sigue siendo muy tozuda:


Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar, destinados o no en órganos judiciales castrenses, siguen siendo militares de carrera integrados en un Cuerpo militarmente organizado, en cuya cúspide jerárquica se sitúa la Subsecretaría del Departamento, como los Jefes de los Estados Mayores, con respecto a cada uno de los Ejércitos y la Armada, y de la que dependen para el desarrollo de su carrera profesional dentro del Ministerio de Defensa.

No se han integrado, como jueces y magistrados, en el escalafón de la carrera judicial y, por consiguiente, no tienen el estatuto jurídico que ampara y protege a estos con las garantías necesarias para el desempeño independiente de su función jurisdiccional. 

Fernando Flores en el blog “Alrevésyalderecho” (“justicia militar ¿Justicia del siglo XXI?”, publicado el 20 de marzo de 2015) afirmaba:

La realidad muestra que esas garantías formales (como las que venimos comentando, respecto a la nueva forma de nombramiento de algunos cargos judiciales castrenses) en muchos casos no pueden superar los pecados inevitablemente vinculados a toda endogamia, también la militar: amistades forjadas en promociones, confianza y protección de los oficiales de más alto rango, desconfianza en quien denuncia, valor de los testigos y sus declaraciones según su posición jerárquica, temor a no obtener apoyos de los superiores para ascensos o traslados, declaraciones que se realizan más ante un superior jerárquico militar que ante un juez o un fiscal… Aunque en la mayoría de los casos estas circunstancias no pueden probarse, la verdad es que existen, y vierten dudas legítimas sobre el cumplimiento de la exigencia de que el tribunal o juez esté “subjetivamente libre de sesgos y prejuicios personales” (así, por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Morris vs Reino Unido)”.

Es decir, la LOCOJM y ahora este Reglamento del CGPJ garantizan formalmente el cumplimiento de garantías y derechos, pero la condición de militares profesionales, pertenecientes al Cuerpo Jurídico militar, de quienes ejercen la Jurisdicción militar crea esas “dudas legitimas” a las que hace referencia Fernando Flores.


Inauguración año judicial militar
Lo cierto es que todo el desarrollo de carrera, destinos no jurisdiccionales, ascensos, evaluaciones y clasificaciones para el ascenso, derechos y obligaciones, enseñanza, y un largo etcétera, los gestiona el Ministerio de Defensa, porque son militares de carrera a los que se les aplica no sólo la Ley de la Carrera Militar, sino también la Ley Orgánica del Régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas.

Discrepo en ésta ocasión de la opinión de Ángel Calderón Cerezo, actual Magistrado y Presidente de la Sala de lo militar del Tribunal Supremo, (en la revista del poder judicial nº 94 de 2012) cuando afirmó: 

No es óbice a la real y efectiva independencia de los miembros de los órganos judiciales militares, el que éstos formen parte a su vez de un Cuerpo militar disciplinado y jerarquizado, en primer lugar porque en el ejercicio de la función jurisdiccional se encuentran por completo desvinculados del mando, y en segundo término porque la garantía de independencia no es inherente al hecho de formar parte del Cuerpo judicial único a que se refiere el art. 122.1 CE, sino que se deriva del estatuto garantista que regule el desempeño de la función. En otras ocasiones, como sucede con el Tribunal Constitucional o con el Tribunal de Cuentas, son llamados al ejercicio de funciones jurisdiccionales quienes no son Jueces y Magistrados, y sin embargo también actúan con independencia (STC 204/1994)”. 

A mi juicio, no existe tal desvinculación del mando en el ejercicio de la función jurisdiccional, cuando a diario quienes desempeñan funciones judiciales, fiscales o de secretaría relatoría en los distintos órganos judiciales militares, conviven en acuartelamientos cuya jefatura ostenta un mando militar, del que dependen para el normal desarrollo precisamente de la actividad jurisdiccional. 

No cabe que quién hoy está ejerciendo la función jurisdiccional, pueda ser mañana asesor jurídico del mando militar, fiscal de un Tribunal militar, o viceversa, como actualmente ocurre con los miembros del Cuerpo Jurídico militar. 

No debe hacerse depender la trayectoria de carrera y el régimen de ascensos de los miembros del Cuerpo Jurídico que ejercen funciones judiciales o fiscales, de evaluaciones en las que tiene una importante intervención el mando militar a través de los informes personales de calificación, precisamente en anteriores destinos de asesoramiento jurídico al mando.

La reforma operada en la Jurisdicción militar en los años ochenta del pasado siglo, fue de una importancia capital para abandonar la vieja justicia del mando y enmarcar a la Jurisdicción militar en la Constitución, dentro del Poder Judicial del Estado, sin que el legislador constitucional entendiera que su existencia entrara en contradicción con el principio de unidad jurisdiccional. 

Casi veintiocho años después de la promulgación de la LOCOJM, es necesario desvincularla definitivamente de la Administración militar y aplicar a sus integrantes el mismo estatuto jurídico que al resto de Jueces, Magistrados, Fiscales y secretarios judiciales.
Emblema del Cuerpo Jurídico Militar


Esto implicaría la integración de todos los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones en la jurisdicción militar en la carrera judicial, algo plenamente realizable al acceder a la Administración Militar después de un reñido concurso oposición, con la licenciatura o grado de Derecho, y poseer una dilatada experiencia en destinos judiciales militares.

En definitiva ¿la Jurisdicción militar, apuntalada? 

Que le pregunten a Carlos Lesmes que en el acto solemne de apertura del año judicial en la Jurisdicción militar, a finales de septiembre pasado, reclamaba "una nueva Ley Orgánica de Organización y Competencia de la Jurisdicción militar adaptada a la idea de la Justicia actual, en la que se haga realidad el principio de unidad jurisdiccional y sirva, en definitiva, para fortalecer el Estado de Derecho y sus instituciones".

Apuntalada sí, pero con alfileres. 

A mi juicio, el siguiente paso, como consecuencia del ya dado por todas estas reformas, para que todas las garantías formales cobren sentido definitivo, y parafraseando a Carlos Lesmes, es que la Jurisdicción militar se adapte a la Justicia actual  y se integre definitivamente en la Jurisdicción ordinaria.

También me parece que éste es un debate que no preocupa en exceso a nuestros representantes parlamentarios.


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