Páginas

11 de septiembre de 2017

El calvario (judicial/militar) de un soldado paracaidista.

El pasado 4 de julio del año en curso, la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo dictó sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por la acusación particular, contra la sentencia absolutoria del Tribunal Militar Territorial I de Madrid, de fecha 28 de noviembre de 2016, en causa seguida por delito “contra la eficacia del servicio” (imprudencia) con resultados de lesiones muy graves producidas a un soldado paracaidista en acto de servicio.
La sentencia contó con el voto favorable del Presidente de la Sala Ángel Calderón Cerezo y los Magistrados Francisco Menchén Herreros y Benito Gálvez Acosta, que fue el ponente de la misma, y el voto particular discrepante de los Magistrados Fernando Pignatelli Meca y  Jacobo Barja de Quiroga López.
El calvario judicial para la víctima, sus familiares, y el acusado, en distinta medida, comenzó el 14 de febrero de 2007, hace ahora diez años y cinco meses, con el inicio por el Juzgado Togado Militar Territorial de Cartagena de unas Diligencias Previas, cuando en la ejecución de unos ejercicios de salto de paracaidistas desde una aeronave, los participantes en el mismo fueron desplazados en su caída por efecto del viento, cayendo todos fuera del lugar previsto para ello resultando lesionados varios de ellos.
En estas circunstancias uno de los soldados se golpeó la cabeza contra una piedra, sufriendo heridas de tan grave consideración (tetraplejia espástica con estado vegetativo, secundario traumatismo craneoencefálico severo) que determinaron su declaración de no apto para el servicio y el pase a la situación de retiro en las Fuerzas Armadas, con sus consecuencias de naturaleza administrativa y económica.
El único acusado fue el suboficial encargado del control y la coordinación desde tierra del desarrollo del ejercicio. De las funciones a desempeñar por dicho controlador formaba parte la realización de cálculos y mediciones para que el salto se produjera en el momento y circunstancias adecuadas para que los paracaidistas tomaran tierra en la zona marcada al efecto.

Recordemos que el mismo Tribunal Militar Territorial, dictó una primera sentencia absolutoria de fecha 7 de febrero de 2014, anulada, casada, por esa misma sala de lo militar el 19 de diciembre de 2014, por defectos formales, con la orden de celebrar un nuevo enjuiciamiento, otro Juicio Oral, por el mismo Tribunal pero con distinta composición.
Aquella sentencia del Tribunal Militar Territorial y la consecuente casación, tuvieron una importante repercusión mediática por la valoración que se hizo en la misma de la prueba pericial y la torpe referencia en la fundamentación del fallo a la mala suerte” como posible causa del accidente.
La Sala 5ª fue entonces muy clara. Dijo que no fue correcta la manera en que se apreció la prueba pericial, desde el momento que tomó en cuenta lo dicho por los testigos (a los consideró impropiamente peritos) para realizar la labor de apreciación de la prueba pericial y confrontarla con los dictámenes periciales.
Para la Sala, “lo que consta es que el paracaidista (todos pero ahora interesa uno concreto) cayó fuera de la zona en la que debía haber caído y que los peritos consideran que ello fue porque se aplicó mal la fórmula (o se hicieron mal los cálculos). La respuesta a la pregunta: ¿qué hubiera pasado si se hubieran hecho bien dichos cálculos?, constituye una hipótesis que no es relevante, como tampoco lo es la hipótesis del factor de "mala suerte"; por consiguiente, la estructura racional de la apreciación de la prueba pericial llevada a cabo por el Tribunal de instancia se basa en una hipótesis y deja a un lado los hechos realmente acaecidos y, desde la hipótesis se separa de lo sucedido y de lo que claramente afirman las pruebas periciales”.
Concluyó que la estructura lógica de la sentencia era incorrecta, pues daba por probado unos dictámenes periciales y sus conclusiones, para a continuación en los fundamentos legales separarse claramente de lo que había declarado probado; y era ahí donde valoraba las periciales y las declaraciones testificales (de los testigos a los que confirió el carácter de peritos), para llegar a unas conclusiones opuestas a los dictámenes periciales.
En fin, un absoluto desaguisado jurídico. Una hipótesis inconsistente, a través de la cual se fundó aquella primera sentencia absolutoria, divergente de los hechos probados declarados en la misma.

Tras la misma se abrió un dilatado e incomprensible interregno, como luego veremos, debido a la paralización de las actuaciones por la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, inadmitido finalmente por providencia de 2 de septiembre de 2015 y al pasar sucesivamente las actuaciones para nuevas conclusiones provisionales de las partes (fiscal acusación particular, defensa y abogado del Estado), desde el 22 de diciembre de 2015 hasta el 2 de junio de 2016, fecha del auto en que dieron por concluidas las conclusiones provisionales con admisión y denegación de pruebas. 4
Es decir, desde la sentencia del Supremo hasta el señalamiento posterior del nuevo Juicio Oral el 28 de noviembre de 2016, transcurrieron ¡¡ casi dos años!!


Doctrina de la sentencia de 4 de julio 2017.


En la sentencia de 4 de julio del año en curso, realiza la Sala una serie de consideraciones sobre la reducida viabilidad de una “condena” producida con motivo de un recurso de casación, contra una sentencia absolutoria en la medida en que el conjunto probatorio, sobre todo las pruebas de naturaleza personal, requiere que una valoración con todas las garantías de la inmediación, contradicción y publicidad y que sólo tiene lugar en el acto del enjuiciamiento en la vista oral. Es decir que es muy difícil condenar en casación a alguien que ha sido absuelto, porque las pruebas han de ser valoradas conforme a aquellos principios y a estos sólo puede acceder el Tribunal inferior del que procede la sentencia.
Para la mayoría de la Sala, la modificación del cuadro probatorio requeriría de su nueva práctica ante el Tribunal de casación y asimismo la audiencia personal del acusado, lo que no está previsto que se produzca en la regulación procesal de este recurso extraordinario (de casación).
Esta es, en síntesis, dice la mayoría de la Sala, con toda razón, la doctrina reiterada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (Salas 5.a y 2.a); es decir, solo es posible en casación debatir sobre cuestiones jurídicas a partir de los mismos hechos probados.
En síntesis, la mayoría de la Sala desestima los motivos esgrimidos por la acusación particular porque estaban circunscritos a una nueva valoración de la prueba pericial e infracción de Ley penal por inaplicación del delito objeto de acusación, en aplicación estricta de las citadas doctrina y jurisprudencia recaídas sobre los requisitos a que debe atenerse la pretensión de condena a través del recurso de casación frente a las sentencias absolutorias dictadas por los tribunales de instancia, posibilidad reducida al error de la subsunción jurídica sin variar los hechos probados. La desestimación también era obligada, a juicio de la mayoría de la Sala, porque en la pretensión de condena no se respeta la narración fáctica probatoria ya inamovible y vinculante.

En definitiva, la Sala decide desestimar el recurso acogiendo la oposición fundada de las partes recurridas (Fiscalía Togada, Abogacía del Estado y representación del acusado absuelto), porque es insostenible una nueva valoración de las pruebas periciales contrapuestas entre sí y contradichas por otros elementos probatorios, y afirmar una nueva calificación jurídica de condena por hechos distintos de los establecidos en la sentencia recurrido,  sería ajeno al recurso extraordinario de casación.


Voto particular.


No opinan lo mismo los autores del voto particular, para quienes en estos casos de sentencia absolutoria, podría casarse (anularse) si en la sentencia existiera, como en éste caso, un quebrantamiento de forma.
 Muestran su sorpresa porque se haya “perdido la hoja de cálculo del sondeo» (pág. 28 de la sentencia de instancia) y que haya desaparecido el «casco, la mochila y el paracaídas empleados por el Soldado D. Carlos José » (pág. 46 de la sentencia de instancia); así como que se hayan borrado «los datos de la caja negra de la aeronave desde la que se produjo el lanzamiento» (pág. 46 de la sentencia de instancia); y, también, que la sentencia de instancia simplemente lamente el hecho, pero no extraiga ninguna consecuencia al respecto”.
No les falta razón. No tiene explicación racional alguna que el Fiscal del Tribunal Militar Territorial I, ante tales hechos, no solicitara la deducción de  testimonios de los particulares obrantes en el sumario, para investigar presuntas responsabilidades penales en esas desapariciones y borrado de los datos de la caja negra, por delitos contra la Administración de Justicia y contra la propiedad.
Si esto es de por sí grave, el voto particular concreta otros quebrantamientos de forma.
El más importante, a mi juicio, es el incumplimiento por el Tribunal Militar Territorial I de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2014.
Ya hemos dado cuenta del improcedente traslado a las partes de las actuaciones para la formulación de nuevas conclusiones provisionales, cuando la Sala 5ª únicamente anuló la sentencia y el juicio oral, retrotrayendo las actuaciones a ese preciso momento. Es decir, únicamente debería celebrase un nuevo juicio oral con otros componentes, con las mismas conclusiones provisionales y desde luego, sin práctica de nueva prueba antes de la celebración del la vista oral.

A mi juicio, y coincido con el voto formulado, abrir esta posibilidad de nuevas conclusiones provisionales, fue contraria a un juicio justo, acercándose mucho a la denostada absolución en la instancia, con afectación grave del derecho a no ser juzgado dos veces por lo mismo, non bis in ídem, al proceso debido y a la tutela judicial efectiva, derechos fundamentales conculcados que podrían dar lugar  al amparo del Tribunal Constitucional, en aplicación de la propia doctrina de éste y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a mi juicio sin excesivas dificultades.
A este grave quebrantamiento de forma se unen otros, según el voto particular, por la conculcación de distintos artículos de la Ley de Enjuiciamiento criminal artículos 730, 714.
El art. 741 de la LECRIM exige que la sentencia se dicte apreciando las pruebas practicadas en el juicio; es evidente que, para formar la convicción, no permite acudir a lo practicado durante la instrucción del sumario, salvo en los supuestos de los arts. 714 y 730 de la LECRIM, como así hace el Tribunal Militar Territorial I, sin que concurran los requisitos establecidos por estos preceptos.
La afirmación de que sólo pueden ser pruebas de cargo las practicadas durante el juicio oral (salvo "prueba" anticipada y preconstituida) y con contradicción es algo repetidamente reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional, que a su vez se remite al Convenio Europeo de Derechos Humanos y a los Pactos de Derechos Civiles y Políticos.
Por último, y esto es también muy grave, el voto particular afirma, en cuanto a la apreciación de la prueba pericial, que el Tribunal tiene que valorarla en su estructura racional, pero en modo alguno puede transformarse en un perito de los peritos; es un exceso extensivo el que se produce cuando el Tribunal realiza una nueva pericial tomando los datos y realizando las operaciones que estima oportunas.
Tal forma de actuar -que es lo que ocurre en la sentencia recurrida- no es apreciar una prueba pericial, sino la realización de un nuevo informe pericial, fusionando la actividad de perito con la de juzgador, lo que implica un quebrantamiento del derecho a un juez imparcial conforme a lo dispuesto en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. 
Concluye el voto particular afirmando y razonando, porqué los hechos que la Sentencia de instancia declara probados son legalmente constitutivos del delito contra la eficacia del servicio del artículo 77 del Código Penal Militar de 2015, por el que el fue acusado aquel suboficial.

A juicio de los Magistrados discrepantes, los hechos, sin trastocar los declarados probados por la sentencia del Tribunal Territorial, serían constitutivos de delito. 
Aquí ya no estaríamos en un quebrantamiento de forma, sino ante una errónea subsunción de los hechos probados, sin alterarlos, lo que llevaría a una sentencia condenatoria.
Afirma el voto, que el suboficial acusado, de cuya autorización o visto bueno dependía el lanzamiento, a pesar de que la aeronave hizo dos pasadas fallidas sobre la zona señalizada para la suelta de paracaidistas, y a pesar de que dicha aeronave derivó lateralmente hacia la derecha a consecuencia del fuerte viento que recibía, dio su autorización para que se efectuara el lanzamiento, a pesar de que dicha deriva lateral, unida a la circunstancia de las dos pasadas en blanco, hubieran aconsejado extremar el cuidado a la hora de decidir la realización de un ejercicio tan intrínsecamente peligroso como es el lanzamiento de paracaidistas.
Y buena prueba de que la deriva lateral del la aeronave trastocaba los cálculos efectuados es que, como la propia Sala sentenciadora asevera, respecto a la primera tanda de saltadores, en el Quinto de los Hechos Probados, cayeron "todos ellos fuera de la zona señalizada".
Nos hallamos, pues, según el voto particular, "ante una infracción de una norma de cuidado, pues el Suboficial procesado, a la vista de las circunstancias de que se hace mención en la Sentencia impugnada, debió, antes de autorizar el primer lanzamiento, advertir el peligro, no obstante lo cual, y con conocimiento del mismo, llevó a cabo la conducta negligente, autorizando, pese a las circunstancias perceptibles que imponían suspenderlo, el lanzamiento, cuyo resultado fueron, entre otras, las gravísimas y desgraciadamente irreversibles lesiones sufridas por la principal víctima, lo que permite, colmar los elementos típicos precisos para integrar el delito contra la eficacia en el servicio del artículo 77 del vigente Código Penal Militar".



Conclusión: un inmerecido calvario para la víctima y sus familiares.


No tienen justificación alguna los casi dos años que tardó el Tribunal Militar Territorial I en la celebración de una nueva vista oral, juicio, conforme había ordenado el Tribunal Supremo, cuando además esta se realizó sobre la base de un grave quebrantamiento formal (las innecesarias nuevas conclusiones provisionales de las partes y la práctica de nuevas diligencias de prueba). 
Sobre esta cuestión deberá pronunciarse el Tribunal Constitucional, pues -al parecer- se interpondrá recurso de amparo ante el mismo; aunque su estimación, pudiera suponer la nulidad de la última sentencia del Supremo y la del Tribunal Militar Territorial, que sería la segunda, e, implicaría la celebración de un nuevo Juicio Oral (el tercero), algo que, a buen seguro, debió pesar y mucho en la deliberación y posterior sentencia que comentamos.
Esta presente de forma continua en la argumentación de la sentencia y el voto particular, sin mencionarlo expresamente, la imposibilidad en la jurisdicción militar de la segunda instancia, es decir la apelación, al tener la casación un alcance mucho más limitado, al no poder entrar en nuevas valoraciones de pruebas periciales contrapuestas o en la modificación de los hechos probados, algo que resulta factible con la apelación. 
En otras ocasiones el Tribunal Supremo ha sido más comprensivo y justo y ha "casado" sentencias con argumentos propios del recurso de apelación, como forma de otorgar una efectiva tutela judicial efectiva al recurrente y reponerle en su derecho. En este caso, ha sido absolutamente estricto con la naturaleza del recurso de casación, con una resolución poco afortunada por los importantes quebrantamientos formales existentes en la sentencia del Tribunal Militar Territorial I y porque de prosperar la argumentación del voto particular la sentencia del Tribunal Supremo podría haber sido condenatoria, sin necesidad alterar el relato de hechos de la sentencia del Tribunal Militar Territorial,  lo que implica una errónea subsunción  de los hechos en el presunto tipo delictivo (delito contra la eficacia en el servicio del artículo 77 del CPM).
Esperaremos la decisión del Constitucional.
Desde aquí todo mi reconocimiento y solidaridad con la justa reivindicación del soldado tan gravemente lesionado y sus familiares.

scasagu1955@gmail.com
@scasagu, twitter.
La toga castrense página en Facebook. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Admito comentarios con absoluto respeto a vuestra libertad de expresión, reservándome el derecho de moderarlos según mi criterio personal.