25 de septiembre de 2017

Fuerzas Armadas y el debate secesionista catalán

La situación política en Cataluña, de todos sabida y de la que no voy a hablar aquí, me ha llevado ante la proximidad del día 1 de octubre y lo que pueda suceder a partir de esa fecha, a intentar dar respuesta a la pregunta sobre la cobertura legal que pudiera tener una hipotética y nada deseable intervención de las Fuerzas Armadas en Cataluña, en el afán divulgativo de éste blog y desde la más estricta neutralidad ante las opciones políticas en liza en el asunto catalán.
Como ya es sabido, la Constitución española, en el artículo 8, otorga  a las Fuerzas Armadas la misión de garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.
El artículo 55 establece la suspensión de determinados artículos de la constitución cuando se declaren los estados de excepción o de sitio.
El articulo 116 habla de los mecanismos para declarar los estados de alarma, de excepción y de sitio, que se regulan por la  ley orgánica 4/1981, de 1 de junio.
De otra parte, distintos medios han especulado con la posibilidad de la utilización por parte del Gobierno de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de seguridad nacional.
Además, como luego veremos, están las leyes orgánicas de la defensa nacional y de los derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas que también apelan a la misión constitucional de las mismas.
Estas serían, en síntesis, las herramientas legales  que permitirían, partiendo del artículo 8 de la constitución, una intervención de las Fuerzas Armadas en Cataluña.

Pero, en cualquier caso, la decisión nunca sería unilateralmente adoptada por mando alguno, sino por el Gobierno.
La Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, dictada en desarrollo del artículo 8º de la Constitución, establece cuales son las competencias del Presidente del Gobierno y del Ministro de Defensa.
Corresponde al primero ( art. 6. 1 y 2), entre otras competencias,  la dirección de la política de defensa y la determinación de sus objetivos, ejerciendo su autoridad para ordenar, coordinar y dirigir la actuación de las Fuerzas Armadas, así como disponer su empleo y al segundo dirigir la actuación de las Fuerzas Armadas bajo la autoridad del Presidente del Gobierno.
Cuartel del Bruch en Barcelona
De otra parte, ésta misma disposición ( art. 10, b/), reserva al Jefe del Estado Mayor de la Defensa, la competencia de ejercer, bajo la dependencia del Ministro de Defensa, el mando de la estructura operativa de las Fuerzas Armadas y la conducción estratégica de las operaciones militares.
A los Jefes de los Estados Mayores de cada Ejército y de la Armada, les atribuye ( art.13.2 ) el ejercicio, bajo la autoridad del Ministro de Defensa, del mando de su respectivo Ejército.
En consecuencia, la actuación propia de las Fuerzas Armadas es un ámbito de actuación directamente vinculado a la persona del Presidente del Gobierno y del Ministro de Defensa, bajo la dirección del primero, mientras la administración militar es el campo de actuación específico del Ministro de Defensa. Los Jefes de los Estados Mayores de cada uno de los Ejércitos y de la Armada, ejercen sus competencias subordinados jerárquicamente al Jefe del Estado Mayor de la Defensa y éste al Ministro, situación ésta común en el Derecho comparado de los países aliados.
Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, establece cuales son los órganos superiores con competencias en materia de personal, entre los que encontramos enumerados (arts. 8 y 9 ), en primer término, como no podía ser de otro modo, por cuanto le corresponde la dirección de la Administración Militar según el artículo 97 de la Constitución, al Gobierno de la Nación y, en segundo término, el Ministro de Defensa.
Los preceptos mencionados, no son más que la consecuencia del proceso de democratización que ha sufrido el principio monárquico, tras su evolución desde la monarquía absoluta, de modo que la identificación ya no es con el Rey, sino con el órgano que está en la cúspide del poder ejecutivo en nuestro sistema de Gobierno y, más concretamente, con su cabeza, el Presidente del Gobierno.
 En los países de Monarquía parlamentaria la actuación de las Fuerzas Armadas se vincula directamente al Primer Ministro o Presidente del Gobierno, como es el caso de España, pues como ya hemos explicado, el Rey no ejerce un poder o mando político efectivo alguno sobre las Fuerzas Armadas.

De otra parte, dispone el artículo 7, apartado 1, de la Ley Orgánica de derechos y obligaciones de los miembros de las Fuerzas Armadas, que El militar está sujeto al deber de neutralidad política. No podrá fundar ni afiliarse a partidos políticos y mantendrá una estricta neutralidad pública en relación con la actuación de los partidos políticos”.
No voy a reproducir de nuevo los tipos disciplinarios de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que castigan las vulneraciones de éste deber de neutralidad (como falta grave, el art. 7.32 y como muy grave el art.8.13) y me remito a un post publicado en éste mismo blog hace unos meses.
Pero si que me voy a referir a la conocida sentencia de la Sala de lo militar del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2006 (FJ 4º.3, ponente D. Ángel Calderón Cerezo, Presidente de la Sala), sobre el llamado caso “Mena”, que todos conocéis. 
Al analizar el tipo disciplinario aplicado a Mena, entonces una falta leve de la Ley de 1998, manifestó la Sala que el concepto de neutralidad equivalía, “a no tomar parte en las opiniones que se mantengan sobre un asunto sometido a debate o controversia, absteniéndose el sujeto obligado de pronunciarse o emitir su parecer al respecto”, incorporando las ideas de inacción y de imparcialidad forman parte de dicho concepto.
Gobierno Militar Barcelona
De otro lado, expresó la Sala que “las opciones políticas se identifican con la libertad o facultad que se tiene, para elegir entre diversas alternativas en lo concerniente a la organización y funcionamiento de la sociedad plural conformada como Estado” y que “el apartamiento de los miembros de los Ejércitos y de los Institutos armados de naturaleza militar del debate político, constituye un interés protegible que forma parte de su estatuto jurídico fundado, entre otras razones, en las misiones que constitucional y legalmente se confían a los Ejércitos con el consiguiente monopolio del uso de las armas si fuera necesario”.
Me parece una obviedad, volviendo al caso que nos ocupa, que el caso de Cataluña, en sus distintas variantes, está en el centro del debate político, por lo que ningún militar, debe posicionarse públicamente contra los contenidos del debate secesionista en Cataluña, en torno al cual existe un clima de opinión generalizada en la sociedad catalana y española, en favor y en contra del mismo con profundos enfrentamientos verbales y distintos posicionamientos de los partidos políticos.

Seamos claros. El artículo 8º de la Constitución, no puede dar a entender que exista un poder autónomo dentro de las Fuerzas Armadas para la puesta en funcionamiento de lo que el precepto prevé, desconociendo que por mandato constitucional corresponde al Gobierno la dirección de la Administración militar y la defensa del Estado ( art. 97 CE) y el deber de neutralidad obliga a guardar silencio en el debate político, incluido el de la hipotética secesión de Cataluña.


Hemos mantenido en otras entrada de éste blog que, a nuestro juicio, y pese al delicado asunto catalán, hoy no está justificado un artículo con ese tenor (art. 8º CE) en el Titulo Preliminar.
Las Fuerzas Armadas como parte de la Administración del Estado, no deben aparecer junto a partidos, sindicatos y organizaciones empresariales, porque la Administración está al servicio de la sociedad y debe tener otra ubicación. El artículo 8º debe salir del Titulo Preliminar para situarse en el Título IV, dedicado al Gobierno y a la Administración, en una posición fronteriza al articulo 104, dedicado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Aunque el actual precepto no dice que las Fuerzas Armadas actúan sin dirección política (como olvidan los que propugnan sibilinamente la autonomía militar, plena o limitada), el nuevo articulo debería recordar que los Ejércitos actúan a las órdenes o bajo la dependencia del Gobierno, como reza el artículo 104.
Intendencia Militar en el puerto de Barcelona, de Ferrer Dalmau
Como puso de manifiesto el maestro Manuel Ramírez, catedrático de Derecho Constitucional en mi querida facultad de Derecho de Zaragoza, la evolución y la consolidación del ordenamiento democrático y de la propia percepción social sobre la eliminación del peligro de una intervención militar directa en la política nacional, junto con la educación en el ordenamiento constitucional recibida en las últimas generaciones de oficiales y suboficiales, son los elementos que hacen que se haya venido produciendo una lenta, pero imparable evolución, en la cual se viene a considerar que la absoluta abstención es propia de las Fuerzas Armadas en su conjunto, como institución, que siempre debe existir por su sometimiento a las autoridades constitucionales.
La toga castrense, página en facebook

@scasagu, en twitter.

2 comentarios:

  1. Es una suerte poder contar con sus artículos.
    Afortunadamente los militares no tenemos que opinar sobre estos asuntos. Es muy cansado.

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  2. No suelo simpatizar con los argumentarios de (algunos, bastantes, muchos, demasiados) Togados Militares, pero debo reconocer que, el presente artículo, es todo un ejemplo de sensatez jurídica y respeto a las FFAAs. Comenzaré a seguirles, ahora con más respeto.

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