22 de marzo de 2018

¿Banderas a media asta?


Otra semana santa se nos viene encima. Estamos ya inmersos en ella.
Al oír los primeros redobles de tambor procesionales en esta tierra aragonesa, me pregunto si éste año el Ministerio de Defensa volverá a ordenar el izado a media asta de la bandera constitucional, y si podrá o no obligar a personal de los tres Ejércitos o Guardia Civil, uniformados, a su participación en los incontables actos programados para las próximas fechas donde Cristos, imágenes religiosas, pasos procesionales, tronos, etc.., son escoltados por unidades militares o personal militar.
Empecemos por lo segundo.
Establece la Orden ministerial 100/1994, que “con motivo de celebraciones de carácter religioso con tradicional participación castrense, las autoridades militares podrán designar, en representación institucional, comisiones, escoltas o piquetes adecuados al acto. Para el nombramiento de los mismos, se respetará el ejercicio del derecho a la libertad religiosa y la voluntariedad en la asistencia a los actos”.
En el mismo sentido el apartado 2º de la Disposición Adicional 4ª del Real Decreto 684/2010, de 20 de mayo, Reglamento de Honores militares.
2. Cuando se autoricen comisiones, escoltas o piquetes para asistir a celebraciones de carácter religioso con tradicional participación castrense, se respetará el ejercicio del derecho a la libertad religiosa y, en consecuencia, la asistencia y participación en los actos tendrá carácter voluntario”.



Es decir, la respuesta es negativa. Ningún mando, ni Defensa, puede obligar a ningún militar a participar en dichos actos.
La defensa de la libertad individual para realizar actos de culto en consonancia con la fe escogida y sin injerencia del Estado o de otras personas, prima como reacción frente a un acto que exige declarar sobre el credo religioso u obliga a realizar una conducta contraria al mismo, que son  manifestaciones, todas ellas, del derecho de libertad religiosa, que tuvieron amparo en sentencias del Tribunal Constitucional como las 19/1985 y 63/1994.

El vigente reglamento de "Honores Militares", siendo ministra de Defensa Carmen Chacón, diferenciando claramente en el mismo la celebración de actos religiosos católicos de los actos militares en sentido estricto.
En la reforma de 2010, se decidió reservar los honores militares exclusivamente a los símbolos o altas instituciones del Estado, las que son de todos, como por ejemplo la Corona, o para actos de las propias Fuerzas Armadas. Tuvo por objeto, treinta años después de la muerte del anterior Jefe del Estado, consagrar la separación de lo religioso y lo militar en un Estado proclamado como aconfesional por la Constitución.


El efecto más llamativo fue la supresión de los honores militares al "Santísimo", que pervivían pese a una reforma anterior de la época del gobierno de Felipe González (1984).
Esto supone que no se puede tocar el himno nacional ni presentar armas a la "Custodia" que representa el cuerpo de Cristo. (Se suscitó una fuerte polémica con la “prohibición” o no de la presencia de cadetes acompañando a la custodia en la procesión de Toledo el día del Corpus Christi; no se prohibió la presencia voluntaria de militares acompañando la "Custodia" en la procesión de Toledo, se prohibió que sonara el himno nacional y se presentaran armas, a la misma).
La derecha política y mediática acusó al Gobierno de Zapatero de prohibir la presencia de militares en procesiones y también de prohibir la celebración de misas en actos militares. Cualquiera que se moleste en leer el Reglamento verá que es falso. Lo que se hizo fue una separación estricta de lo religioso y lo militar y  reservar los honores militares para lo que están concebidos, es decir para ser rendidos ante los símbolos o instituciones democráticas que representan a todos los españoles, no ante imágenes religiosas.



Una importante sentencia de 12 de junio de 2012, del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso administrativo (ponente el magistrado Santiago Martínez-Vares) sobre la pretendida nulidad del segundo apartado de la Disposición Adicional Cuarta del Reglamento de honores, que reproduce la Disposición Adicional de la OM mencionada, manifestó que era cierto que la aconfesionalidad del Estado comportaba la neutralidad de los poderes públicos en relación con el hecho religioso; pero esa neutralidad no excluía el que esos poderes tuvieran en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantuvieran relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones como dispone el número 3 del artículo 16 de la Constitución.
Subrayó especialmente que los actos regulados en ese párrafo, como las procesiones de semana santa, no eran “actos oficiales” en los que se rindieran honores militares, sino simplemente era la participación de miembros de las Fuerzas Armadas en celebraciones de carácter religioso en las que tradicionalmente ha existido una participación castrense.



Dijo que se trataba de celebraciones religiosas y de culto, que respondían a las creencias religiosas de la sociedad española a las que se refiere el artículo 16.3 de la Constitución, generalmente vinculadas a la Iglesia Católica y cuya presencia según el Reglamento, era para el militar designado para asistir y participar en las mismas, como no podía ser de otro modo, voluntaria.
Se me podrá decir, con toda justicia, que efectivamente nadie puede obligar a ir ese tipo de actos religiosos; pero qué a ver quién se atreve, en algunas unidades que todos tenemos en la cabeza, a dar el paso de decir que no asiste y salir indemne de tan valiente decisión.



La segunda cuestión era la del izado de la bandera a media asta, que ya fue polémica en los medios de comunicación en la semana santa del pasado año.
Recordemos.
En las Fuerzas Armadas, conforme al Reglamento de Honores, la bandera debe ondear a media asta, en señal de respeto, en edificios de las Fuerzas Armadas en varias ocasiones: cuando el Gobierno decrete luto nacional por un periodo de tiempo determinado, por militares fallecidos en acto de servicio o por la muerte del titular de la Corona, su consorte o su heredero.
Además, establece que se rendirán honores fúnebres al presidente y ex presidentes de Gobierno, a personalidades de especial relevancia por "excepcionales servicios a España", al ministro de Defensa, a los oficiales y a los jefes del Estado Mayor.
Sin embargo, nada dice, omite, cualquier regulación sobre honores en señal de duelo por Semana Santa.
La controvertida orden de izado a media asta, del Jefe del Estado Mayor de la Defensa, se envió con el título de “Honores a la Semana Santa” y establecía que “desde las 14:00 horas del Jueves santo hasta las 00:01 del Domingo de Resurrección, la enseña nacional ondeará a media asta en todas las unidades, bases, centros y acuartelamientos”.
Hay que decir que esta orden se viene repitiendo en los cuerpos de guardia desde hace tiempo, cada vez que se acerca la semana santa. El año pasado, Zaida Cantera, comandante retirada y diputada del PSOE, aseguró que durante su estancia en las Fuerzas Armadas, dependía del fervor religioso del mando de las unidades que la bandera ondeara a media asta en semana santa, y "había algunos cuarteles en los que se izaba así y en otros, no".
Para Defensa, el ondeo a media asta de la bandera nacional en determinadas fechas, como el Viernes Santo, forma parte de la tradición secular” de los ejércitos, integrada en la normalidad de los actos de régimen interior que se celebran en las unidades militares.



Durante la pasada legislatura esta cuestión fue planteada en el Congreso en varias preguntas parlamentarias al Ejecutivo y desde el departamento defendieron esta costumbre en todo momento. "El Ministerio de Defensa respeta el ejercicio de la libertad religiosa y la existencia de determinadas tradiciones que no chocan con leyes u ordenanzas en todas sus dependencias", así le contestaron a la ex diputada Irene Lozano y a otros, en términos similares.
Desde la Asociación Unificada de Militares Españoles (AUME) aseguraron que esta actuación era contraria a la legalidad, al desobedecer un Real Decreto ( el Reglamento de Honores), pues éste no establece el izado de la bandera a media asta por Semana Santa y/o en señal de luto y duelo por la crucifixión de Jesucristo.
Desde el Ministerio justificaron ante los medios  el izado a media asta en Semana Santa aludiendo a una sentencia del Tribunal Constitucional que dictaminó que "cuando una tradición religiosa se encuentra integrada en el conjunto del tejido social de un determinado colectivo, no cabe sostener que a través de ella los poderes públicos pretendan transmitir un respaldo o adherencia a postulados religiosos".
La sentencia 34/2011, de 28 de marzo, está cogida por los pelos, pues se trata de una impugnación de los estatutos del colegio de abogados de Sevilla por la proclamación de la Virgen María como Patrona de dicho Colegio, en relación con la neutralidad religiosa de dicha Corporación. Ya me diréis que tendrá que ver una Corporación y su patronazgo, con el Ministerio de Defensa y sobre todo con la bandera constitucional de España, que es de todos.
En definitiva, Defensa entendió que el reglamento de Honores no prohibía el izado a media asta en ocasiones como esta, y que se hizo “por tradición secular”, integrada en la normalidad de los actos de régimen interior que se celebran en las unidades militares, dada la ancestral vinculación de las Fuerzas Armas con expresiones religiosas de hondo arraigo popular en muchas localidades de España, como las procesiones.

Una ¿tradición secular?

CONCLUSIONES:

1º.- En lo que afecta a la participación de escoltas, piquetes en celebraciones de carácter religioso con tradicional participación castrense, creo que el ceremonial militar debería ser siempre austero, mesurado y acorde con las formas tradicionales castrenses.
Como disponen las disposiciones mencionadas la participación será siempre VOLUNTARIA.
A veces, da la impresión que la gente acude a determinados actos a ver más el “espectáculo” que ofrecen los piquetes o los escoltas militares, que a presenciar un acto o rito litúrgico procesional, lo que lleva a algunas unidades a ir más allá de la actuación de una escolta o un piquete.
Cuidado porque cuando se rebasa lo adecuado conforme a la normativa de instrucción aplicable, es muy fácil entrar en el peligroso terreno de lo ridículo (que, a mi juicio, es lo que hacen algunas unidades).
La cuestión se centra en dilucidar, en cada caso, si ante el posible carácter polisémico de un signo de identidad, domina en él su significación religiosa en un grado que permita inferir razonablemente una adhesión del ente o institución a los postulados religiosos que el signo representa.
En el caso de "las celebraciones de carácter religioso con tradicional participación castrense", es notorio que domina en ellos su significación religiosa en un grado que permite inferir razonablemente una adhesión de las Fuerzas Armadas a los postulados religiosos, que el acto o celebración representa y por ello quiebra, a mi juicio, la neutralidad religiosa exigible.
No estamos pues ante una actuación cuya valoración pueda depender de criterios subjetivos, sino que al contrario, no ofrece duda que la participación de miembros de las Fuerzas Armadas en una celebración religiosa, incluso la presencia en alguna de ellas de sus más elevados mandos uniformados, conduce a considerar un posicionamiento de estas -como institución- a quién organiza la celebración religiosa, lo que es tanto como decir que da lugar a la pérdida de la neutralidad exigible.
En consecuencia, la realización de este tipo de actos debe asentarse sobre dos pilares básicos: por un lado, y, por otro, la garantía de que la libertad religiosa de todos y cada uno de los miembros de aquella, no se vea compelida, por el deber de obediencia, a llevar a cabo conductas de contenido religioso contrarias a su propia conciencia.
Y, por supuesto, que escoltas y piquetes actúen como tales por respeto a las normas de instrucción castrenses, sin caer en el ridículo.

2º.- A mi juicio, no debe ondear la bandera a media asta en los acuartelamientos, centros y unidades de las Fuerzas Armadas durante el viernes y sábado santos, en señal de duelo por la crucifixión de Jesucristo y, menos aún si cabe, en la sede del Ministerio en el Paseo de la Castellana.

El reglamento de honores en las reformas de 1984 y 2010 vetó que se rindieran estos a imágenes religiosas y al Santísimo Sacramento, con fundamento en el carácter aconfesional del Estado conforme a la Constitución.
Para ello, el legislador ministerial estableció un listado cerrado, un numerus clausus, no abierto, exclusivo, de supuestos en los cuales se han de rendir honores militares y en ninguno de ellos aparece la semana santa o la muerte de Jesucristo para los creyentes católicos ( el listado es el siguiente: a la bandera de España; al Rey, a la familia real y a los Infantes de España; Autoridades Civiles del Estado; Autoridades Militares; Mandos Militares; Oficiales Generales; Autoridades extranjeras y de organizaciones internacionales; jefes de representación diplomática y consular españolas; y sus homónimos extranjeros).
Es decir la voluntad del ejecutivo fue que no cabía rendir honores militares a personas, instituciones, confesiones o creencias que no estén en dicho exhaustivo y exclusivo listado.
No os habrá pasado desapercibido que la Bandera de España, es el símbolo constitucional del Estado y es sujeto preferente de los honores militares. Establece el Reglamento de honores que en cualquier caso sólo se rendirán honores militares a la Bandera de España y a la autoridad que lo presida (el acto) o, en su caso, a la autoridad extranjera a quien se deba honrar.
Por éste motivo, el propio Reglamento, establece que sólo podrá ser izada a media asta ininterrumpidamente día y noche cuando el Gobierno decrete el luto nacional por un periodo de tiempo determinado.

Por último, niego la mayor. El izado a media asta no es una tradición arraigada en nuestras Fuerzas Armadas, al menos en los últimos años desde la restauración democrática y la vigencia de la constitución. Me pregunto que arraigo puede tener una “tradición”, esta o cualquier otra, forjada en aquella España y Ejército triste y oscuro de la dictadura preconstitucional.
Las Fuerzas Armadas, son parte de la Administración del Estado; no son un ente o institución, al margen de la normativa aplicable al resto de la Administración Pública, o una Corporación como el Colegio de Abogados de Sevilla.
Esa “tradición secular”, insisto, no está prevista en el Reglamento para el izado de la bandera a media asta como honor militar o en señal de duelo a rendir en semana santa, porque el Gobierno de turno decidió no incluirla en el listado de acreedores de ese derecho. Y no lo hizo para consagrar la separación entre lo religioso y lo militar.
No cabe confundir, a la opinión pública y a los componentes de las FFAA y de la Guardia Civil.
Lo dispuesto en la disposición adicional cuarta, párrafo 2º del Reglamento de Honores, sobre la voluntariedad en la asistencia y participación en celebraciones religiosas “con tradicional participación castrense”, nada tiene que ver con que el izado de la bandera a media asta, en ocasiones como la aquí comentada, que sólo puede acordarse cuando el Gobierno decrete el luto nacional.
En cualquier caso, no sería de extrañar que la bandera de España volviese a ondear a media asta en nuestras unidades el próximo viernes santo.
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12 de marzo de 2018

Rules of Engagement (ROE).



Para la estadística de entradas de un blog jurídico militar como éste, con una finalidad divulgativa para legos en Derecho, es arriesgado intentar escribir algo comprensible sobre las ROE pues alguien, al leer el título de la entrada, puede pasar de hacer "click", al no haber oído nunca acrónimo tan perverso, y no leer el post.
No lo hagas. Si has estado de misión fuera de España tuviste ROE aunque no lo supieras.
Recuerdo perfectamente que para mí, un entonces joven comandante auditor dispuesto a ir a Bosnia Herzegovina como asesor jurídico, como componente de la Agrupación Táctica Extremadura en octubre de 1994, “ROE” era un acrónimo absolutamente desconocido, pese a llevar nuestro país en la OTAN unos años. Por vez primera oí hablar del mismo cuando el jefe de la segunda sección del Estado Mayor, habló conmigo al objeto de evaluar las ROE de la operación y preparar una pequeña cartera de bolsillo para el soldado de a pié, al objeto que tuviera las ROE presentes en todo momento. Me pareció, como jurídico militar, una idea fascinante y que daba auténtica justificación a mi presencia en aquella operación.



De qué estamos hablando.
Las Reglas de Enfrentamiento (“Rules of Engagement”, ROE) son aquellas órdenes del mando que determinan cuándo, dónde, contra quién y cómo se usa la fuerza, incluso la letal, durante una operación militar.
Esta definición de ROE es un compendio de las contenidas en diversos documentos.
Una de las mejores definiciones de lo que se entiende por ROE es la proporcionada por la Publicación Conjunta de las fuerzas armadas norteamericanas “DOD 1-02” (“Dictionary of Military and Associated Terms”); otra muy parecida queda recogida en el “Glosario de Términos Militares del Ejército de Tierra español” (documento “DO-005”); semejante ésta última a la contenida en el “D-CP-07”, de la Armada española, titulado “Manual de Derecho Marítimo para Comandantes de Buques y Estados Mayores” (apartado 0541), de junio de 2005; y la OTAN las define en un buen número de documentos fundamentalmente el “AAP-6” (2007) y “MC-362/1”.
Incluso el Comité Internacional de la Cruz Roja, tiene un concepto propio de ROE, a las que llama “Reglas de entrada en combate”.
Dice que se trata de reglas que restringen el empleo de la fuerza, en los límites autorizados por el derecho interno, así como por el derecho internacional de los conflictos armados. Que factores estratégicos, políticos y diplomáticos pueden también influir en su formulación y el concepto de reglas de entrada en combate está en general asociado a la teoría del contraataque gradual. Concluye diciendo que salvo en casos excepcionales, estas reglas deben tener también en cuenta las exigencias de la autodefensa.

Ya veis que todas estas definiciones, y otras muchas que no hemos querido reproducir aquí para no cansaros, en general, tienen contenidos parecidos.
En cualquier caso, y esto es lo más importante desde el punto de vista legal, las ROE se consideran órdenes para el empleo gradual de la fuerza, en función de las diferentes situaciones que pueden producirse en el desarrollo de una operación militar.
Son un mecanismo básico para que los mandos superiores decidan cuándo se debe desplegar una unidad y cuánta fuerza puede emplear.
Determinan el grado y las modalidades de aplicación de la fuerza, así como los límites dentro de los cuales actúa un comandante. Se pueden promulgar ROE para restringir acciones concretas o para ampliar los límites de una acción; son la suma de varios factores e incluyen el marco jurídico de las operaciones, las instrucciones políticas y las consideraciones operativas que derivan de la propia misión militar.

El término se ha incorporado a la doctrina militar española y su traducción del inglés nos permite comprender su doble perspectiva. 
Por un lado, “engagement” quiere decir enfrentamiento, lucha, combate, y por ello el concepto se refiere a las reglas que debemos cumplir en el mismo; pero por otro lado “engagement” también quiere decir compromiso, porque el mando se compromete a usar la fuerza, ya sea en caso de legítima defensa, o en los casos y formas previstos como necesarios para el cumplimiento de la misión y solamente en los mismos.



¿Cómo y cuándo se establecen las ROES?

De dos formas.
La primera, antes del diseño de una operación, mediante la redacción previa de un catálogo general (denominado “SROE” o “Standing ROE”), del que luego se elegirán las que se consideran más adecuadas para cada concreta misión. Así lo hace la OTAN, la UE e incluso Naciones Unidas, que poseen listados de ROE de los que se eligen las concretas para cada operación.
La segunda, es su redacción para una operación específica.
En cualquier caso, se elijan de entre las posibles de un catalogo previo, o se creen “ad hoc”, su redacción es responsabilidad del mando operacional y se elaboran o eligen en fase de planeamiento, con intervención del asesor jurídico, una vez fijados el concepto de la misión, una vez establecido el marco jurídico en que debe desenvolverse y tras definirse los objetivos político-estratégicos a alcanzarse.
Forma parte del oportuno Plan de Operaciones (OPLAN) anterior al despliegue de la misión, confirmado en la Orden de Operaciones (OPORD) una vez se haya desplegado en la zona de operaciones.



Régimen jurídico.
En primer lugar, hay que señalar que son una orden o conjunto de órdenes, cuyo incumplimiento se sanciona en las leyes penales y disciplinarias, y quedan incluidas en el concepto de orden que, a efectos penales, da el artículo 8 del Código Penal Militar.
Como toda orden, las ROE pueden manifestarse externamente tanto en una prohibición concreta, como en un mandato positivo o en una autorización de uso de las armas, en las circunstancias que se establezcan.

Las ROE, aparte de su carácter de orden relativa a un aspecto concreto del servicio muy acotado (en el tiempo, en el espacio, respecto a las circunstancias, métodos y medios empleados en el uso de la fuerza) carecen de rango ni valor normativo independiente, ni en el Derecho Internacional ni en el Derecho interno español (se trataría de “instrucciones y órdenes del servicio”, conforme a la normativa administrativa).

¿En qué leyes o reglamentos se establecen las ROE?
Las ROE se han recogido en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, cuyo artículo 4 (que contiene las “reglas de comportamiento militar”) establece, en la sexta, lo siguiente:
En el empleo legítimo de la fuerza, hará un uso gradual y proporcionado de la misma, de acuerdo con las reglas de enfrentamiento establecidas para las operaciones en las que participe”.
Además, son expresamente mencionadas en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, en los artículos 42, 84, y 94.
Por su importancia, no me resisto a su cita textual:
“Artículo 42. Manejo y uso de las armas. Pondrá máxima atención en todo lo concerniente al manejo de las armas, especialmente en la aplicación de las normas de seguridad, consciente de su gran importancia. Para hacer uso de ellas, se atendrá estrictamente a la normativa vigente, órdenes recibidas y reglas de enfrentamiento.
Artículo 84. Uso legítimo de la fuerza. En el empleo legítimo de la fuerza, el militar hará un uso gradual y proporcionado de la misma, de acuerdo con las reglas de enfrentamiento establecidas para las operaciones en las que participe.
Artículo 94. Respuesta ante situaciones cambiantes.
El conocimiento y cumplimiento de las reglas de enfrentamiento le permitirán hacer frente a las situaciones cambiantes de cada momento, debiendo estar preparado para asumir la protección de la población afectada y los riesgos consiguientes”.
Este mismo texto legal, las Ordenanzas, establecen cual es el concepto de orden (art. 45) en el que tienen cabida las ROE; obligan al cumplimiento de las instrucciones y órdenes de autoridades y superiores civiles de los que dependa jerárquicamente en las organizaciones nacionales o internacionales en las que preste servicio (art.46); determinan la responsabilidad en la obediencia y sus límites (arts.47 y 48), además de establecer la posibilidad de formular alguna objeción a la orden recibida (art.49).
Para cerrar el capítulo de las Ordenanzas, tenemos que mencionar, por su evidente relación con las misiones en las que las ROE van a desplegar su eficacia, los artículos 56 y 85 que establecen la grave responsabilidad penal en relación con los delitos contra el Derecho Internacional Humanitario y el llamado principio de humanidad, que obliga al militar a mantener una conducta en el transcurso de cualquier conflicto u operación militar, conforme a las normas que resulten aplicables de los tratados internacionales en los que España fuera parte, relativos al Derecho Internacional Humanitario (ver también el capítulo VI sobre la ética en las operaciones).
           


¿Qué ocurre si se incumplen las ROES?
Si se ejerce la fuerza fuera de los procedimientos y casos debidos, es decir, si se produce una extralimitación, los responsables serían responsables de la misma, incluso penalmente, tanto ante la jurisdicción nacional como internacional.
Su conducta podría tipificarse por los delitos militares previstos en los artículos 44 y 65 del Código Penal Militar, de desobediencia a la órdenes legítimas de los superiores y si empleare u ordenare ejercer violencia innecesaria o el uso ilícito de las armas.
Evidentemente, si se persigue la violencia innecesaria o el uso ilícito de las armas, significa que el Derecho reconoce la posibilidad, inherente a la función de las Fuerzas Armadas, que exista alguna forma de violencia necesaria y la licitud del uso de armas en determinadas circunstancias.




Sometimiento de las ROES al Derecho internacional e interno.

Tampoco cabe que su contenido colisione con lo prescrito por los instrumentos convencionales sobre la materia en los que España es Parte, o con las normas que constituyen el núcleo del Derecho consuetudinario aplicable en los conflictos armados. El sometimiento de las ROES al Derecho (sea el nacional, el internacional y, dentro de éste, al Humanitario o al de los Conflictos Armados) es absoluto. Sería imposible, desde un punto de vista jurídico, que las ROE, o cualquier otra orden procedente de una autoridad militar española, derogaran el bloque normativo (procedente del Derecho interno o Internacional) sobre el uso de la fuerza y sus consecuencias.

Resumen general:

Hagamos un resumen general de sus características más importantes, conforme a nuestro ordenamiento jurídico:
1º. Son directivas, órdenes, instrucciones de servicio emitidas a las fuerzas militares que definen las circunstancias, condiciones, grado y manera bajo las cuales las fuerzas militares podrán emplear la fuerza.  
2º. Su propósito general es proporcionar un medio mediante el cual las Autoridades de las naciones puedan controlar la actuación de la fuerza en situaciones de paz, tensión o crisis.
3º. Con la excepción de la defensa propia, durante las operaciones de paz y las operaciones previas al comienzo de un conflicto armado, las RO suponen la única autorización para emplear la fuerza.
4º. Desde el punto de vista político, aseguran ante situaciones inesperadas o de fallo de comunicaciones, que las intenciones políticas están recogidas en las líneas de acción militares.
5º. Desde el punto de vista militar, suponen un techo, un límite máximo, en la utilización de la Fuerza, por ello en su redacción debe tenerse en cuenta:
a. No deben coartar el derecho de autodefensa.
b. No deben contener ambigüedades, ni legales ni semánticas, que puedan conducir a un mando a vulnerar la política nacional, por una interpretación errónea.
6º. Las ROE no son, en ningún caso, herramientas para asignar misiones o dar instrucciones tácticas.
7º. Son órdenes que deben ser definidas de acuerdo con criterios de concreción, legalidad, escritura y difusión universal entre los implicados y deben ajustarse a las leyes internacionales que definen los límites legales para el uso de la fuerza. Las leyes nacionales pueden ampliar estos límites en ciertas situaciones y operaciones.
8º. Las ROE deben darse por escrito y difundirse a todos los participantes. Serán sucintas y precisas, sin dejar dudas en los límites, restricciones o autorizaciones, en forma de una serie gradual de prohibiciones y permisos aplicables a una gama ancha de actividades militares.
9º. Cuando son prohibiciones, constituyen órdenes de no efectuar las acciones descritas.
10º. Cuando son autorizaciones, definen los límites de la amenaza a partir de los cuales se autoriza el uso de la fuerza.
11º. Se redactan en forma de lista o catálogo, de tal modo que el mando disponga de un menú de opciones. Las circunstancias de cada operación pueden requerir el uso de una ROE no listada en el catálogo.
12º. En cualquier caso, conviene destacarse que las ROE no pretenden resumir los preceptos del Derecho de los Conflictos de Armados, cuyo conocimiento por parte de los militares se supone siempre.



Son parte (muy importante) de la acción de mando.
Las ROE son por tanto un aspecto concreto de la acción de mando y, correlativamente, un asunto de disciplina, operatividad, planeamiento, doctrina y entrenamiento. En suma, “ROES is a Commander´s responsibility”.
Como las ROE son, antes que nada, una responsabilidad del mando, se ha dicho que ROE are commanders rules”, “not lawyers rules”; no son reglas legales sino reglas o instrucciones del comandante en jefe; en ellas no solo encontraremos elementos jurídicos, sino operacionales y, desde luego, políticos, que influyen directamente en la forma en que una unidad, de mayor o menor rango, usa la fuerza en defensa propia o para el cumplimiento de su misión.

Si os dais cuenta amables lectores, si habéis tenido la paciencia de llegar hasta aquí en vuestra lectura, en realidad las ROE se encuentran en un espacio intermedio entre los planos jurídico, político y operacional de la misión, de tal manera que, en cada situación, esta realidad determina un perfil específico.
Cada caso, cada misión son distintos. Así, por ejemplo, la misión de UNPROFOR en Bosnia- Herzegovina, de cascos azules, o el cumplimiento de los Acuerdos de Dayton de 1995 en el mismo país (objetivo de la IFOR y la SFOR de la NATO) o las acciones de interdicción aérea llevadas a cabo en Serbia y Kosovo; tenían, lógicamente, objetivos, efectos y naturalezas distintas que la ocupación de Irak o el apoyo al gobierno pakistaní para proporcionar ayuda humanitaria a su población, cuando fue víctima de un terremoto, lo cual se reflejaba en sus respectivas ROE.
Por ello, su espectro es muy amplio, tanto como el abanico mismo de las operaciones que se diseñen para cada caso, y además, son cambiantes, según evoluciona el ambiente en que se desarrolla la operación.
Las ROE ocupan un espacio intermedio entre las consideraciones y los requerimientos políticos, operacionales y jurídicos de una misión:





Y es que, como ha señalado Friedman, el éxito de la misión depende de la justa combinación de los aspectos políticos, operacionales y legales que articulan su estructura.
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