7 de mayo de 2018

8 pasos para iniciar un recurso contencioso disciplinario militar (y no morir en el intento).




Me he resistido, hasta ahora, a tratar en el blog el recurso contencioso disciplinario militar porque es una materia jurídicamente compleja, nada fácil de explicar. Sin embargo creo que es el corolario final de las últimas dos entradas, que tanto éxito de lectores han tenido, pues es la vía judicial, prevista por las Leyes disciplinarias, tanto de las Fuerzas Armadas como de la Guardia Civil, para recurrir las sanciones disciplinarias, y otras cuestiones de esta misma naturaleza (disciplinaria) que omitiré en esta entrada, para no hacer más árido y complejo todo lo que quiero transmitiros en un afán meramente divulgativo.
Vamos a suponer que me han impuesto una sanción disciplinaria leve, grave o muy grave; que he recurrido en alzada o reposición la misma, ante el mando superior inmediato al que impuso la sanción, conforme al escalonamiento jerárquico previsto en dichas leyes, o el propio Ministro de Defensa y el recurso ha sido desestimado ¿Qué puedo hacer? 


1º. La notificación de la resolución sancionadora.
El primer paso es leer muy bien la notificación de la desestimación de ese recurso, pues ahí me tienen que indicar la posibilidad del acceso al recurso contencioso disciplinario militar, el plazo para recurrir y ante qué órgano judicial militar. 
Dice la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar (LPM en adelante), que las notificaciones de los actos sancionadores dictados en aplicación de la Ley Disciplinaria deberán reunir los requisitos ordenados en la mismas y en las demás leyes y reglamentos sobre procedimiento administrativo.
Sin el cumplimiento de los expresados requisitos no se tendrán por válidas ni producirán efectos legales en cuanto al recurso contencioso-disciplinario militar, salvo si los interesados, dándose por enterados, utilizaren en tiempo y forma dicho recurso.
Es decir, si no me indican en la notificación alguna o todas aquellas circunstancias que he mencionado, no produce efecto legal alguno, lo que repercute en que no se pone en marcha el cómputo del plazo para recurrir en vía contencioso disciplinaria.
Como dice el artículo 73 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y su correlativo de la Ley de la Guardia Civil, estas resoluciones de los recursos de alzada y reposición, ponen fin a la vía administrativa y contra ellas podrá interponerse recurso contencioso disciplinario militar en los términos previstos en las normas procesales militares ( LPM). Esto significa, que necesariamente tengo que interponer esos recursos contra la resolución sancionadora original, esperar a la resolución de los mismos, y agotada esta vía “administrativa”, acudir a la judicial con el recurso contencioso disciplinario.



2º. Los plazos.
El siguiente paso, muy importante, decisivo, es que tengo que recurrir dentro del plazo señalado por la Ley. Si recurro fuera de plazo, la presentación sería “extemporánea” y el Tribunal podría rechazar mi pretensión de recurrir ante el mismo.
Establece la (LPM) que el plazo para interponer el recurso contencioso-disciplinario militar será de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación del acto recurrible. Determina también algo muy importante, para cuando estemos fuera del suelo español o de las aguas jurisdiccionales españolas, en cualquier tipo de misión internacional, como la prorroga del plazo, finalizando éste una vez transcurridos dos meses desde que el sancionado hubiese regresado a suelo español. Dicho de otra forma: el plazo empezará a contar desde que mi regreso a territorio nacional.
Cuidado. Este plazo es para el llamado recurso contencioso disciplinario militar “ordinario”. 
La cosa se complica, por lo perentorio del plazo, por su brevedad, sólo dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución sancionadora, cuando la resolución es expresa, cuando queremos interponer el recurso contencioso disciplinario militar “preferente y sumario”, previsto en el (art. 518 de la LPM), contra los actos de la Administración sancionadora que afecten al ejercicio de los derechos fundamentales de la persona, mencionados en el artículo 453 de la LPM y en la Constitución. En estos casos, habrá que echarse a correr.

3º. ¿Cómo se computan los plazos?
El de dos meses, de mes a mes, desde el día siguiente al de la notificación de la resolución sancionadora. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.
El de cinco días, haciendo exclusión de los inhábiles: los domingos, fiesta nacional, festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma y el mes de agosto.
Si los plazos concluyen en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil.
Es muy importante que sepáis que la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero, (en adelante LEC), de aplicación supletoria al procedimiento de recurso contencioso disciplinario militar, establece que la presentación de escritos y documentos, cualquiera que sea su forma, si estuviera sujeta a plazo, como es el caso, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. Esto viene muy bien, para arañar unas horas más al plazo de cinco días, en el recurso contencioso disciplinario preferente y sumario.

Sala de vistas del TMT de Madrid.


4º. ¿Ante quién recurro?
Hemos dicho que la notificación de la resolución sancionadora debe indicar ante qué órgano judicial militar puedo recurrir la misma. Si no lo dice, ya hemos dicho que no produce efecto legal alguno a los efectos del cómputo de plazos y quién la dictó debe “subsanarla”, es decir, debe establecer ante quién recurrir.
Debéis saber que la competencia objetiva en materia contencioso disciplinaria militar se regula en los artículos 23.5 y 6, 34.7 y 45.6 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar según el sistema de "jerarquía del acto". 
Es decir, cuando las sanciones están impuestas o reformadas por cualquier general, así como por el Subsecretario y el Director General de la Guardia Civil, el competente será el Tribunal Militar Central. Si proceden del Ministro, la competencia será de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. En el resto de casos, serán competentes los Tribunales Militares Territoriales. 
Establece la LPM que la competencia de los Tribunales Militares Territoriales, se determinará conforme a las siguientes reglas:
  • 1.ª Será competente el Tribunal en cuyo territorio se encuentre destinado el mando que originariamente impuso la sanción, o aquel en cuyo territorio tenga su destino o domicilio el demandante, a elección de éste.
  • 2.ª A estos efectos se entenderá que los mandos de la Armada que estén destinados en un buque lo están en el lugar donde tenga su sede la Unidad a que esté afecto el buque.

5º. El escrito de interposición del recurso.
Es un escrito muy sencillo.
Tendrá que expresar los datos personales del recurrente, la simple cita del acto recurrido (fecha de la resolución, sanción impuesta y mando u autoridad que la impuso), y solicitar que se tenga por interpuesto el recurso.
A este escrito se acompañará:
  • a) El documento que acredite la representación del compareciente, cuando no sea el mismo interesado (cuando nos representa un procurador de los Tribunales o un Abogado en ejercicio, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación del mismo y su unión a los autos).
  • b) El documento o documentos que acrediten la legitimación con que el actor se presente en juicio cuando se trate del supuesto del artículo 460 (fallecimiento del recurrente dentro de los plazos para recurrir).
  • c) La copia o traslado del acto, o, cuando menos, indicación del expediente (disciplinario) en que haya recaído. Es decir, una copia de la notificación de la resolución sancionadora.
Si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos expresados o los presentados son incompletos, y en general, siempre que el Tribunal estime que no concurren los requisitos exigidos por la Ley para la validez de la comparecencia, señalará un plazo de diez días para que el recurrente pueda subsanar el defecto, y si no lo hace ordenará el archivo de las actuaciones.



6º. ¿Dónde y cómo lo presento?
Aquí puede haber una gran casuística.
El artículo 5.2  de la LEC establece que las pretensiones litigiosas (reguladas en el párrafo precedente) se formularán ante el tribunal que sea competente y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida.
En esta norma se establece, como es obvio, la obligatoriedad de comparecer ante el Juez o Tribunal competente, lo que quiere decir que la comparecencia efectuada ante otro órgano o autoridad no será, en principio, una verdadera comparecencia en juicio y no podrá surtir los efectos que a la misma atribuye la Ley. Es decir, en nuestro caso, el escrito de interposición deberá presentarse “ante” el Tribunal Militar competente para resolver nuestro recurso contencioso disciplinario.
Para conocer el alcance exacto de la anterior afirmación será necesario, naturalmente, precisar el sentido de la expresión “ante Tribunal que sea competente”, y a tal efecto, conviene recordar que la preposición “ante” empleada por el legislador, significa preferentemente “en presencia de”, lo que permite entender que se comparece, en el sentido procesal de la palabra, y se deduce la pretensión que es objeto de la comparecencia, no cuando se envía o remite el escrito en que se materializa o documenta la pretensión, sino cuando ésta llega a la “presencia” del Juez o Tribunal. 
Esta interpretación, que parece la más correcta lógica y gramaticalmente, no desemboca en la artificial construcción de un formalismo vacío de sentido, sino en una exigencia que se revela a primera vista como instrumento imprescindible para el buen orden del proceso y la debida protección de la seguridad jurídica.
En efecto, como el Secretario Relator de cada Tribunal Militar es el único funcionario competente para dar fe con plenitud de efectos de las actuaciones judiciales, sólo cuando una pretensión está en presencia del Tribunal competente, esto es, cuando está realmente “presentada”, podrá el Secretario Relator, “hacer constar el día y la hora” de su presentación y sólo entonces, por consiguiente, podrá afirmarse, con todo rigor y con plenitud de efectos para cuantos tengan interés en el asunto, que la comparecencia se ha realizado y que la pretensión se ha deducido. 
Es por esto por lo que la forma normal de hacer llegar los escritos a un órgano judicial militar es presentándolos en su propia sede o, si sus oficinas estuvieren cerradas y se tratase de un plazo perentorio, en el Juzgado Togado Militar o Juzgado de Guardia de la jurisdicción ordinaria, cuyo Secretario desempeña momentáneamente las funciones del que lo es en el Tribunal Militar competente.
Sin embargo, la dispersión enorme de unidades de las FFAA y de la Guardia Civil por todo el territorio nacional, la mayor parte de ellas en localidades, pueblos o ciudades donde no tiene su sede ningún órgano judicial, ni civil, ni militar, hacen muchas veces que esta regla general no pueda cumplirse. 
Ha establecido la Jurisprudencia, con carácter excepcional y cuando de la rigurosa observancia de aquella regla pudiera derivarse grave dificultad para el ejercicio y la plena satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, que cabría admitir otros cauces de presentación que permitan tener constancia, de modo fehaciente, de la fecha en que el escrito en cuestión es presentado.
 A estos otros cauces, que no cabe excluir de acuerdo con el principio de interpretación más favorable al acceso jurisdiccional para la defensa de los derechos y libertades, se ha referido el Tribunal Constitucional desde su creación
En el proceso contencioso-disciplinario militar pueden sobrevenir situaciones en que el obligado respeto al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, determinen o impongan tener por presentado el recurso con la consiguiente interrupción del plazo de caducidad, siempre que conste su presentación en tiempo hábil en otra oficina judicial e incluso ante el Jefe de la Unidad a que pertenezca el recurrente, aunque su recepción en el Tribunal competente se haya producido una vez vencido el mencionado plazo. 
Tal eventualidad, no obstante su carácter indiscutiblemente excepcional, es, como decimos, previsible en el contexto de un proceso establecido para el control jurisdiccional del ejercicio de la potestad disciplinaria militar, por una pluralidad de razones: las singulares limitaciones al derecho de libre circulación de los militares por necesidades del servicio, derecho de los sancionados a comparecer y defenderse por sí mismos en el recurso contencioso-disciplinario, carácter gratuito de la justicia militar, brevedad de los plazos, cumplimiento del servicio, alejamiento geográfico de la sede del Tribunal competente, o en su caso del Juzgado Togado, ausencia de órgano judicial alguno en el lugar de residencia, etc. 
No es de recibo, sin embargo, que la pretensión de que aquella posibilidad se convierta en la regla general, ni la pretensión de que la pauta establecida para el procedimiento administrativo se traslade, sin más, al proceso contencioso-disciplinario. 
En estos casos excepcionales deben alegarse todas las circunstancias que hayan obligado o inducido al recurrente a presentar su recurso en lugar distinto a la sede de un órgano judicial, y que de las mismas se deduzca que tales circunstancias hayan concurrido en términos que pusiesen en peligro su derecho a acceder a la jurisdicción si no se servía de aquel anómalo cauce.
Insisto: mucho cuidado con esto. 
No existe el derecho genérico a presentar el escrito de interposición en la oficina pública que al recurrente le plazca. No se puede dejar al arbitrio del recurrente la observancia de un requisito procesal, no carente de utilidad o sentido, y a esa conclusión no conduce el respeto que se debe al derecho a la tutela judicial efectiva rectamente entendido.
Por cierto, el escrito de interposición no tiene porque seguir cauce o conducto reglamentario alguno. Sólo faltaba que un escrito judicial con un plazo perentorio de presentación, se perdiera en los cauces y vericuetos tenebrosos del conducto reglamentario.
Esta forma de presentación en la propia unidad pertenece al ámbito administrativo, pero no a la esfera jurisdiccional ( SSTS, sala 5ª 25 de Febrero, 11 de Abril, 8 de Mayo de 1991, 18 de Marzo de 1992 y 15 de Junio de 1998, entre otras).



De otra parte, estamos en el siglo XXI y afortunadamente la LEC admite la presentación de escritos por vía “telemática”(me remito al extenso artículo 135 de la LEC). 
La información en la página web sobre la “Jurisdicción Militar España”, es a todas luces insuficiente. Los ciudadanos en general, los hipotéticos recurrentes, justiciables y víctimas deberían tener una detallada reseña de números de teléfono o fax a los que dirigirse, así como los correos electrónicos de las distintas Secretarías Relatorías, algo que aún no ocurre, salvo alguna excepción, y que desde aquí reclamamos.




7º. ¿Puedo recurrir sin Abogado ni Procurador?
La respuesta es afirmativa. Podrías recurrir por ti mismo.
Establece la LPM (art. 464) que el demandante podrá conferir su representación a un Procurador, valerse tan sólo de Abogado con poder al efecto, o comparecer por sí mismo asistido o no de Abogado.
Caso de interponer y sustanciar los recursos de casación y revisión, será necesario que comparezca asistido y, en su caso, representado por Letrado.
Mi consejo es que recurras asistido y representado por un Letrado, con un abogado en ejercicio. La complejidad de trámites y la fundamentación de este tipo de recursos, a mi juicio, hacen necesaria dicha asistencia. Naturalmente, esto tiene un coste económico para el recurrente, pues tendrá que abonar la correspondiente minuta de honorarios profesionales.

8º. Una vez iniciado, proseguirán los trámites.
Esto sólo es el inicio de la pesadilla.
Recibido el escrito de interposición, se pondrá en marcha todo el complejo mecanismo procesal de este recurso, con la reclamación del expediente sancionador a la Administración, el emplazamiento a los demandados, los escritos de demanda y contestación, práctica de diligencias de prueba, vista y conclusiones y, por fin, la sentencia.





No quiero cansaros más con esta larga entrada. Espero sea de alguna utilidad. 
A mi juicio, el procedimiento del recurso contencioso disciplinario militar es largo, complejo y muchas veces tedioso, sobre todo para un lego en Derecho. Ocupa una parte del trabajo cotidiano de los Tribunales Militares, que en el caso del Tribunal Militar Central, constituye, hoy por hoy, la razón de ser de su existencia porque los procedimientos penales que resuelve a lo largo del año se pueden contar con los dedos de una mano.
Os dejo los resultados de la memoria estadística de 2016, la última publicada en la página web de la Jurisdicción Militar España, con el relevante dato de las sentencias dictadas durante el año, y que cada uno saque sus conclusiones:
Tribunal Militar Central. 
·     Sentencias penales dictadas, 3.
·   Sentencias contencioso disciplinarias, 239 (de las cuales 31 estimatorias y 199 desestimatorias).
Tribunales Militares Territoriales.
·     Sentencias penales dictadas, 142.
·   Sentencias contencioso disciplinarias, 110 (de las cuales 39 estimatorias y 71 desestimatorias).


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